En materia de alimentos, cuando se constata que ambos progenitores están en falta o insuficiencia de recursos, el deber es traspasado a los abuelos. Sin embargo, no siempre estos tienen cómo hacerse cargo de esta responsabilidad.
Modificaciones legislativas: Impacto en la obligación de los abuelos
El régimen tradicional y la protección de los abuelos
Recordemos que antes de la dictación de las Leyes Nº 21.389 y Nº 21.484, solo podían ser apercibidos con apremios los padres, de conformidad a los artículos 14, 16 y 19 de la Ley Nº 14.908, lo que ha sido ratificado por la jurisprudencia. Es decir, a los abuelos no se les podía arrestar, arraigar, retener fondos de devolución de impuestos ni retener licencia de conducir, entre otras medidas de apremio.
La Ley Nº 14.908, como hemos indicado, daba un tratamiento accesorio a las obligaciones de los abuelos de pagar alimentos a sus nietos en defecto o por insuficiencia de los padres. Por ende, si bien se podía cobrar ejecutivamente dicha acreencia, no les eran aplicables los mismos apremios que a los obligados principales al pago de una pensión de alimentos a sus hijos, como ocurre con las modificaciones indicadas, que son más gravosas que las existentes hasta antes de la modificación que se comenta.
La Ley Nº 21.484 y la inclusión de los abuelos como 'alimentantes'
A su turno, el artículo 232 del Código Civil dispone que, en caso de falta o insuficiencia de los padres para el pago de la pensión de alimentos, esta pasará a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee.
El problema radica en que la Ley Nº 21.484, modificatoria de la Ley Nº 14.908, al referirse en todas sus normas “al alimentante” que adeuda pensiones de alimentos, sin distinguir si se refiere al padre, madre o abuelos, provocó que estos últimos, en su calidad de alimentantes, sean objeto de las gravosas medidas de apremio que tales leyes implantaron al sistema de pago de pensiones de alimentos.
Sin embargo, hoy, al no hacer tal distinción el legislador en la Ley Nº 21.484, quedaron incluidos los abuelos en su calidad de “alimentantes”, siéndoles aplicable el procedimiento especial para el cobro de la deuda de alimentos regulado por las mismas, al punto que estos hoy pueden ser investigados en el Sistema Financiero Bancario, AFP, contratos de compraventa de bienes raíces y vehículos motorizados.
Esto obliga a que los Conservadores de Bienes Raíces puedan exigir se les acredite que quien constituye una hipoteca en favor de esas instituciones no esté inscrito en dicho registro, retener fondos en ellos, y en fin, decretar en su contra medidas cautelares por el no pago de la pensión ordenada pagar en favor de sus nietos, sin previa notificación, pagándose en algunos casos con sus fondos de la AFP de acuerdo con los porcentajes fijados en el artículo 19 quinquies, entre otras. Lo que es peor aún, sobre estas resoluciones no cabe recurso alguno conforme lo indica el artículo 19 octies de la ley.
El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (Ley Nº 21.389)
La Ley Nº 21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores tiene por objeto “… articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos…” y no distingue si el “alimentante” es el padre, la madre o los abuelos, por lo que en principio, se aplicarían tales normas a estos últimos, en calidad de “alimentante moroso”.
El artículo 30 de esta ley dispone que, respecto de los abuelos, se puede retener de la devolución de impuestos a la renta. Así, en el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá́ consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, modificando tácitamente el artículo 14 de la Ley Nº 14.908, que disponía acertadamente, en nuestra opinión, que, “…Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada…” se podía decretar arresto, arraigo.
El artículo 16 agrega que el Tribunal podía decretar también la retención de la devolución de impuestos, suspensión de la licencia de conducir, y el artículo 19 otorgaba al titular de la acción - alimentario - las siguientes facultades:
- Decretar la separación de bienes de los cónyuges.
- Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.
- Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá́ en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la Ley Nº 16.618.
Cómo se puede apreciar, todas estas medidas cautelares y sanciones por incumplimiento en el pago de una pensión de alimentos no eran en caso alguno aplicables a los abuelos, situación que con la dictación de ambas leyes cambió, siéndoles aplicables tan gravosas medidas a estos. En efecto, actualmente, exceptuando el apremio de arresto, todas las medidas de apremio antes referidas se aplican a los abuelos.
El procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos
El nuevo artículo 19 quáter de la Ley Nº 14.908 regula un procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, y dispone que este se aplica “en favor de las personas señaladas en los N.º 1, 2, y 3 del artículo 321 del Código Civil”. Es decir, al cónyuge, a los descendientes y a los ascendientes.
Si el tribunal de familia encuentra cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario e instrumentos de inversión o financieros, dictará una resolución ordenando a las instituciones bancarias o financieras que informen sobre los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago de la deuda de pensión de alimentos. Una vez notificada la resolución de pago, la respectiva entidad bancaria o financiera tendrá un plazo de 15 días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal.
Adicionalmente, se puede solicitar al tribunal que active el procedimiento especial cuando existan tres mensualidades de pensión de alimentos adeudadas, totales o parciales, continuas o discontinuas, y el deudor no cuente con fondos en los bancos o instituciones financieras, o estos no son suficientes para saldar el total de la deuda.

Propuesta legislativa para la protección de abuelos vulnerables
Una iniciativa reciente obtuvo 122 votos a favor, 11 en contra y 10 abstenciones. La propuesta modifica el Código Civil para sus fines, estableciendo concretamente que quedarán excluidos de tal deber “los abuelos que reciban una pensión básica solidaria de vejez”. Igualmente, la disposición será aplicable en caso de que no posean ingresos suficientes.
En términos generales, las y los diputados manifestaron su apoyo a la propuesta. Estimaron que va en la línea correcta para proteger a un sector de la población muy sensible. También recordaron las dificultades que deben enfrentar los adultos mayores con sus limitadas pensiones. Algunos propusieron limitar la obligación hasta los 21 años y siempre que sean los únicos alimentantes con que cuenten los menores.
Análisis crítico y colisión de garantías
Ahora, como es del todo injusto que a los abuelos se les apliquen estas medidas, cabe preguntarse: ¿Esto se debe a la creciente mala calidad legislativa, o el Legislador quiso conscientemente sancionar a los abuelos, como si fueran los progenitores de sus nietos? Recordemos que los abuelos no son los directamente obligados a pagar pensión de alimentos, pues el legislador entendía que esa obligación ya la habían cumplido respecto de sus hijos.
De igual modo, se observó que existe una colisión de garantías. Ello, dado que no se puede desconocer el derecho que poseen los menores en sus necesidades, pero tampoco se puede obviar la situación que viven aquellos abuelos en vulnerabilidad social. En el debate, igualmente, se pidió mejorar la calidad de vida de los adultos mayores y sus pensiones.
Contravención a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores
De otro lado, a nuestro juicio, estas normas infringen aquellas contenidas en la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES”.
El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. Lo dispuesto en esta Convención no se interpretará́ como una limitación a derechos o beneficios más amplios o adicionales que reconozcan el derecho internacional o las legislaciones internas de los Estados Parte, a favor de la persona mayor.
Dentro de los derechos garantizados por la Convención están la protección judicial efectiva (Art. 3 letra n); que los Estados se obligarán a adoptar y fortalecer todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia, a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos. Para ello deben realizar los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la Convención y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma.
Por ello, pese al tenor de las normas transcritas y naciendo la obligación de los abuelos de un hecho que no le es imputable, como la falta o insuficiencia en el pago de la pensión de alimentos que deben sus hijos, estas normas de índole sancionatoria y cautelar no deben aplicarse a los abuelos.