Obligación de Pagar Pensión Alimenticia de una Persona Jubilada por Invalidez en Chile

La pensión alimenticia en Chile es una prestación de subsistencia, que le otorga una persona a otra para permitirle, según el artículo 322 del Código Civil, "subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social". Esta pensión es un derecho para unos y, al mismo tiempo, una obligación para otros. Comprende el sustento (comida), los vestidos, habitación, la enseñanza básica y media, y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio, entre otros. El derecho de alimentos es aquel "que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio", como lo expresa el autor René Ramos Pazos.

La obligación de proporcionar alimentos es un deber jurídico de una persona (alimentante) de suministrar a otra (alimentario) en virtud de la disposición de la ley o de la voluntad del hombre. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado en repetidas ocasiones que los niños tienen derecho a una vida digna y dentro del concepto de dignidad está la posibilidad de alcanzar un pleno desarrollo del niño; estipulando que uno de los grandes obstáculos para que el menor alcance el desarrollo deseado es justamente el incumplimiento en materia de alimentos.

Esquema de las obligaciones y derechos de la pensión alimenticia en Chile

Marco Legal y Fundamento de la Obligación Alimenticia

La acción de alimentos encuentra su fundamento en la filiación, en la solidaridad y gratitud que debe existir entre los miembros de una familia, y en el derecho a la vida. En el Código Civil chileno, se sustenta en las disposiciones del Libro I, Título XVIII, denominado “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”. La Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile el 29 de julio de 2008, también establece en su artículo 7.2 que "En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño", y en su artículo 10 que "Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.”, concluyendo en el artículo 23.5 que “Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia.”

Requisitos para Solicitar Alimentos

Para solicitar alimentos, deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Necesidad del alimentario: Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social (Artículo 330 del Código Civil).
  • Capacidad del alimentante: En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas (Artículo 329 del Código Civil).
  • Texto legal que imponga la prestación.
  • Ausencia de prohibición.

Orden de Prelación de los Obligados

El Código Civil establece un orden de prelación para la obligación de pagar pensión de alimentos:

  1. Cónyuge.
  2. Descendientes (Hijos o hijas, nietos o nietas, bisnietos o bisnietas).
  3. Ascendientes (Abuelos o abuelas, bisabuelos o bisabuelas).
  4. Hermanos o hermanas.
  5. Ambos progenitores en proporción a sus capacidades económicas.

También los abuelos y abuelas (materna y paterna) conjuntamente se encuentran obligados a pagar alimentos, a falta o insuficiencia de ambos progenitores. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades.

Proceso para Obtener la Pensión de Alimentos

Para obtener una pensión de alimentos existen dos vías:

Vía Extrajudicial

La persona que requiera la pensión puede intentar un acuerdo con la persona obligada a pagar alimentos para fijar una pensión mensual. Este acuerdo debe quedar por escrito, firmado por ambos y autorizado por un notario, ministro de fe o la jefatura del Centro de Atención Jurídico Social de la Corporación de Asistencia Judicial. Este documento se conoce como "Transacción". Actualmente, la ley exige que el acuerdo contemple lo siguiente:

  1. Pensión mensual y anticipada en Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Son válidos también los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación y aquellos aportes económicos como la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud.
  2. Que el acuerdo especifique la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, y la proporción en la que los padres deberán contribuir con los gastos extraordinarios del hijo en común.
  3. Que el monto de la pensión expresado en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) no sea inferior al monto mínimo de la pensión alimenticia (40% del Ingreso Mínimo Remuneracional a favor de un menor alimentario o 30% del Ingreso Mínimo Remuneracional por cada uno de ellos, tratándose de dos o más niños, niñas o adolescentes).

También se puede recurrir al proceso de Mediación familiar. Antes de iniciar una demanda judicial, los participantes están obligados a intentar una mediación previa y obligatoria. Si el proceso fracasa, el o la mediadora debe emitir un "Certificado de Mediación Frustrada", documento necesario para poder demandar en tribunales. Si, por el contrario, se alcanza un acuerdo entre las partes, se emite un "Acta de Mediación". La transacción y el Acta de Mediación deben ser presentados ante el Juzgado de Familia para que sea aprobado y así tenga la misma fuerza que una sentencia judicial ejecutoriada.

Vía Judicial

La obligación legal de pagar pensión de alimentos comienza tras la decisión del tribunal. Si, en la primera actuación judicial en un juicio de alimentos, el tribunal tiene la obligación de fijar el monto de dinero que la parte demandada deberá pagar para la o las personas que han interpuesto la demanda mientras se tramita el juicio de alimentos y hasta que se dicte sentencia definitiva ejecutoriada. La pensión alimenticia debe expresarse en unidades tributarias mensuales (UTM), en cuyo caso cada vez que esta aumente mensualmente, también aumentará la pensión alimenticia.

Los alimentos se demandan en el Juzgado de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Si se trata de una demanda de aumento de alimentos, se demanda en el mismo Tribunal que decretó la pensión o nuevo domicilio del alimentario, a elección de este. Si se demanda rebaja o cese de alimentos, se demanda en el Tribunal del domicilio del alimentario.

Aquel de los progenitores u otra persona que detente el cuidado personal del niño, niña o adolescente, será quien lo represente para poder demandar su pensión de alimentos. Las adolescentes embarazadas también tienen derecho a demandar pensión de alimentos por el hijo o hija que está por nacer, sin necesidad de contar con un representante legal.

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Determinación y Modificación del Monto

Establecimiento del Monto

El monto de la pensión de alimentos debe resguardar el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, incluyendo a lo menos alimentación, habitación, vestuario, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio.

Respecto de los o las hijas, el monto mínimo equivale al cuarenta por ciento (40%) de un ingreso mínimo remuneracional (sueldo o salario mínimo) cuando se trate de un solo hijo o hija. Si tiene más de un hijo o hija, el monto mínimo por cada uno de ellos equivale al treinta por ciento (30%) de un ingreso mínimo remuneracional (sueldo o salario mínimo). Cuando los alimentos se soliciten en favor de personas distintas de los hijos o hijas, el tribunal no tendrá monto mínimo de pensión alimenticia a establecer. Si no está pactado en una pensión de alimentos fijada por el tribunal, el que paga pensión no está obligado a desembolsar recursos adicionales en caso de un evento extraordinario. Los gastos extraordinarios deberán ser evaluados según la normativa.

Hay que distinguir si el alimentante es:

  • Trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia: El tribunal establecerá como modalidad del pago la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago.

Los hijos e hijas serán beneficiarios hasta que cumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán cumplidos los 28 años. Excepcionalmente, el legislador ha previsto volver a la regla del inciso primero del artículo 332 del Código Civil, cuando al descendiente le afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismo, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.

Modificación de la Pensión

Sí, cada vez que exista un "cambio en las circunstancias" que se tuvieron en consideración para la determinación de la pensión alimenticia, el tribunal podrá modificar (rebajar o aumentar) o decretar su término, todo lo cual deberá acreditarse en juicio. La obligación de pagar pensiones alimenticias establecidas o aprobadas judicialmente no cesa de forma automática, por lo que, concurriendo causales legales para su extinción, deberá pedirse al tribunal que decrete su cese.

Gráfico ilustrativo sobre los cambios de circunstancias para la modificación de la pensión

Incumplimiento y Registro Nacional de Deudores de Pensión de Alimentos

Medidas por Incumplimiento

El tribunal puede decretar una o más de las siguientes medidas en caso de incumplimiento:

  • Arresto nocturno del o de la deudora, desde las 22:00 horas PM hasta las 06:00 horas AM, hasta por quince días. Si cumplido el arresto, el o la deudora de alimentos deja de pagar la pensión correspondiente al mes siguiente, el tribunal puede repetir esta medida hasta obtener el pago total de la pensión de alimentos adeudada.
  • Arresto completo hasta por 15 días, si no cumple el arresto nocturno decretado o no paga la pensión de alimentos después de dos períodos de arresto nocturno.
  • Arresto completo hasta por 30 días, en caso de que se den nuevos incumplimientos del deudor.
  • Arraigo o prohibición para salir del país hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. También se puede solicitar el arraigo al tribunal cuando existan motivos fundados para estimar que el o la deudora se ausentará del país y no dejará garantía para el pago de la pensión regulada o aprobada por el tribunal.
  • Oficiar al empleador, en el caso que el o la deudora sea trabajador dependiente, para que retenga de su remuneración, la suma correspondiente a la pensión alimenticia para que la deposite en la cuenta del alimentario que corresponda.
  • Suspender su licencia de conducir hasta por seis meses.
  • Retener su devolución de impuesto a la Renta.
  • Embargar y rematar sus bienes hasta el pago total de la deuda alimenticia.

Registro Nacional de Deudores de Pensión de Alimentos

Una persona es ingresada al Registro Nacional de Deudores de Pensión de Alimentos cuando se constata un incumplimiento. Es un registro electrónico creado por la ley 21.389 que tiene por objetivo articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento del pago de las pensiones de alimentos. Será de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta (el deudor de alimentos, la parte demandante o su representante legal, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el registro).

La ley 21.389 estableció para el deudor de alimentos inscrito en el Registro de Deudores, las siguientes sanciones:

  • Si solicita un crédito bancario igual o superior a 50 unidades de fomento, el banco retendrá parte de los fondos, también se retendrán devoluciones de impuestos, dineros por venta de inmuebles o vehículos.
  • No podrán renovar licencias de conducir ni pasaportes.
  • No podrán recibir beneficios económicos como bonos del Estado (estos se destinarán al pago de las deudas).
  • Si es funcionario o funcionaria pública o de elección popular, la institución en la que trabaja le retendrá un porcentaje de su sueldo. Asimismo, están obligados a declarar su deuda en las "Declaraciones de Interés y Patrimonio".
  • Se establece como una forma de violencia intrafamiliar el no pago reiterado de la pensión de alimentos.
  • Pago de la deuda con la indemnización por años de servicio del o de la deudora despedido o despedida del trabajo.
  • Se establece como parte de la evaluación de idoneidad para adoptar menores de edad.
  • Si vende un vehículo o una propiedad se puede impedir la inscripción del traspaso si no se pagan los alimentos adeudados.
  • Retención de remuneraciones de gerentes generales o directores de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil.

Se cancela la inscripción cuando se acredite el pago completo de la pensión adeudada o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, es decir, que no pueda ser recurrida.

Procedimiento Especial de Pago Efectivo (Ley N° 21.484)

El 20 de mayo de 2023 entró en vigencia la Ley N° 21.484 sobre Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas de Pensiones de Alimentos. Para llevar adelante lo anterior, esta ley entrega a los tribunales de familia la posibilidad de consultar información a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), el Servicio de Impuestos Internos (SII) y otros servicios del Estado.

Investigación Patrimonial y Retención de Fondos

El procedimiento especial consiste en que el tribunal de familia inicia una investigación reservada sobre el patrimonio activo de una persona deudora de pensión de alimentos. Para eso, la Ley N° 21.484 autoriza a los tribunales de familia para que realicen las indagatorias y consultas necesarias a través de los sistemas de interconexión que deberán mantener con la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), el Servicio de Impuestos Internos (SII) y otros servicios del Estado que estime pertinente.

Pueden decretar la medida cautelar de retención de los fondos que la persona deudora tiene en cuentas bancarias, cuentas o instrumentos financieros o de inversión, y cuentas de ahorros previsionales de tipo voluntario. Adicionalmente, se puede solicitar al tribunal que active el procedimiento especial cuando existan tres mensualidades de pensión de alimentos adeudadas, totales o parciales, continuas o discontinuas, y el deudor no cuente con fondos en los bancos o instituciones financieras, o estos no son suficientes para saldar el total de la deuda.

Si el tribunal de familia encuentra cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario e instrumentos de inversión o financieros, dictará una resolución ordenando a las instituciones bancarias o financieras que informen sobre los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago de la deuda de pensión de alimentos. Una vez notificada la resolución de pago, la respectiva entidad bancaria o financiera tendrá un plazo de 15 días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal.

Uso de Ahorros Previsionales

Cuando la persona deudora no cuenta con recursos bancarios o financieros suficientes para cumplir con el pago de las pensiones de alimentos adeudadas, la ley entrega facultades a esos mismos tribunales de familia para que consulten directamente en las AFP por los ahorros previsionales que pueda tener la persona deudora. La Superintendencia de Pensiones dispuso que las AFP deben habilitar un sistema de interconexión para comunicarse con los tribunales de familia.

Para estos casos, se considera a la o el afiliado como pensionado y la rebaja del monto de la deuda por pensión alimenticia, ordenada a pagar por el tribunal de familia, se aplica al saldo total de las cuentas personales individualizadas en la resolución. La AFP registrará el monto de la medida cautelar en un subsaldo o provisión en cuotas de la cuenta personal de la o el deudor. Si la AFP paga la deuda de pensión de alimentos y queda saldo a favor de la persona deudora, la AFP deberá realizar los pagos, de acuerdo con el orden de recepción de las notificaciones de pago.

Cuando la rebaja para pagar la deuda por pensión de alimento se deba realizar sobre los saldos de las cuentas personales con ahorros voluntarios, desde que es contactada la persona deudora tiene cuatro días hábiles para indicar el orden en que quiere que se le rebaje la deuda (orden de prelación sobre sus cuentas).

Prohibición de Traspaso de Fondos

Si la AFP de origen es notificada por el tribunal de familia de una orden de prohibición de traspaso a otra AFP, debe bloquear de inmediato la cuenta de capitalización individual obligatoria de la persona deudora para no permitir dicho traspaso. Si ya se realizó la cuadratura de información entre la AFP de origen y la AFP de destino, se envió el archivo de cuentas personales y rezagos eliminados a la AFP de destino, o bien, los fondos ya fueron traspasados a la AFP de destino, esta deberá proporcionar a los tribunales de familia toda la información de los saldos de la persona deudora.

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