La reforma al Código de Aguas, impulsada principalmente por la Ley N° 21.435, publicada el 6 de abril de 2022, y complementada por la Ley N° 21.740 de 2025, representa la modificación más profunda al régimen de aguas chileno desde la dictación del Código de Aguas de 1981. Esta serie de cambios legislativos, gestados a lo largo de más de una década, busca abordar la crisis hídrica del país e introducir una visión más orientada al interés público, con significativas implicaciones sociales, ambientales y económicas.

Contexto y Proceso Legislativo de la Reforma
La Ley N° 21.435, que constituye la reforma integral del Código de Aguas, tuvo una larga tramitación de once años, iniciada con una moción parlamentaria en marzo de 2011 (Boletín N° 7.543-12). Por su parte, la Ley N° 21.740, que modifica el procedimiento de fiscalización y vigilancia por parte de la Dirección General de Aguas (DGA), fue promulgada el 14 de abril de 2025 y publicada el 23 de abril de 2025, tras una tramitación que incluyó el paso por una Comisión Mixta. Ambas leyes, junto a otras como las Leyes N° 21.586 (2023), N° 21.671 (2024) y N° 21.727 (2025), forman parte de un ecosistema normativo en constante evolución.
Tras su firma, el Presidente Boric señaló que la reforma "prioriza el acceso para el consumo humano". La ministra de Medio Ambiente, Maisa Rojas, destacó que "por primera vez se integra el cambio climático como un factor que amenaza y limita la disponibilidad de agua", subrayando su importancia en la lucha contra la crisis ambiental. Juan Carlos García, titular del MOP, afirmó que esta reforma "garantiza el derecho humano al agua para todas y todos".
Cambios Estructurales en los Derechos de Aprovechamiento de Aguas
Naturaleza Jurídica y Temporalidad de los Derechos
Uno de los cambios más relevantes y debatidos de la reforma es la modificación de la naturaleza de los derechos de aprovechamiento de aguas (DAA). El nuevo artículo 6° del Código de Aguas mantiene la calificación de derecho real, pero ahora lo define como el "uso y goce temporal" de las aguas, "de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código". Se elimina toda referencia al "dominio" del titular, sustituyéndose la palabra "dueño" por "titular" en todo el cuerpo normativo.
Bajo el régimen anterior, los derechos eran perpetuos e indefinidos. Con la Ley N° 21.435, los derechos originados en concesión tendrán un plazo de treinta años, siendo prorrogables automáticamente por el solo ministerio de la ley y de manera sucesiva. No obstante, la prórroga puede ser negada si la DGA acredita el no uso efectivo del recurso o una afectación no superada a la sustentabilidad de la fuente. La prórroga opera únicamente sobre la parte efectivamente utilizada de las aguas.
Función de Interés Público y Priorización de Usos
La reforma introduce una función de interés público. El artículo 5° establece que los derechos de aprovechamiento se constituyen "en función del interés público", un concepto que comprende el resguardo del consumo humano, el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de aguas y la sustentabilidad de los acuíferos. Esta disposición transforma la fisonomía de los derechos de aprovechamiento, incorporando la función social y la incidencia ambiental como elementos definitorios del régimen.
El artículo 5° bis establece una jerarquía tripartita de funciones del agua: primero, función de subsistencia (consumo humano, saneamiento, uso doméstico); segundo, función de preservación ecosistémica; y tercero, función productiva. La norma dispone que "siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento". Esta disposición quiebra el principio de neutralidad que había gobernado el otorgamiento de derechos desde 1981, condicionando la asignación a la satisfacción prioritaria del consumo humano. Complementariamente, el Estado, mediante decreto fundado del Presidente de la República, está facultado para constituir reservas de aguas para funciones de subsistencia y preservación ecosistémica.
Reconocimiento del Derecho Humano al Agua
La reforma reconoce el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano esencial e irrenunciable y que se trata de un bien nacional de uso público, cuyo dominio y uso pertenecen a todos los habitantes. De hecho, el artículo 5°, inciso cuarto, declara que "el acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado".
Derechos no Extractivos o In Situ
Una innovación significativa es la creación de los derechos de aprovechamiento no extractivos o "in situ". Esta modalidad permite que las aguas sean aprovechadas en su propia fuente sin requerir extracción, destinados a fines de conservación ambiental, turismo sustentable, recreacional o deportivo. Estos derechos están exentos del pago de patente por no uso. El Decreto Supremo N° 53 de 2025 aprobó el reglamento que regula esta modalidad, y el primer derecho in situ fue otorgado a la Comunidad Atacameña de Toconao.
Caducidad y Extinción por No Uso
La reforma introduce la extinción por no uso: los derechos se extinguirán total o parcialmente si el titular no hace uso efectivo del recurso. Los plazos son de cinco años para derechos consuntivos y diez años para no consuntivos, contados desde la publicación de la resolución que los incluya en el listado de derechos afectos a patente por no uso. El procedimiento de extinción contempla una resolución anual de la DGA, notificación, plazo de treinta días para oposición, informe técnico, resolución fundada y recursos suspensivos de reconsideración y reclamación.
Adicionalmente, se establece la caducidad por no inscripción de derechos constituidos antes de la ley que no se inscriban en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas (CPA) de la DGA-MOP. Este plazo, originalmente de dieciocho meses, fue ampliado y se fijó actualmente en el 6 de abril de 2027.
Caudal Ecológico Mínimo Reforzado y Protección de Ecosistemas
El artículo 129 bis 1 reformado mantiene el límite general del 20% del caudal medio anual de la fuente superficial para nuevos derechos. Sin embargo, incorpora una ampliación significativa: en casos calificados, previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República puede fijar caudales de hasta el 40% del caudal medio anual, el doble del límite anterior. Además, la DGA puede ahora establecer caudal ecológico mínimo respecto de derechos existentes en áreas declaradas bajo protección oficial de biodiversidad. Se establece también la prohibición de constituir derechos en glaciares y en áreas bajo protección oficial de biodiversidad, vegas, pajonales y bofedales, desde las regiones de Arica y Parinacota hasta Coquimbo.

Patentes por No Uso: Progresión Exponencial
Para combatir la especulación, la reforma de 2022 introduce una progresión exponencial en las patentes por no uso: factor 2 (años 6-10), factor 4 (años 11-15) y, desde el año 16, el factor se duplica cada quinquenio sucesivo (factor 8, 16, 32). Este mecanismo constituye un desincentivo agresivo a la especulación, aunque ha sido debatido en sede constitucional, considerándose por algunos como una "expropiación regulatoria progresiva".
Fortalecimiento de la DGA y la Gestión Hídrica
Facultades Ampliadas de Fiscalización y Sanción
La reforma otorga a la DGA un conjunto de nuevas atribuciones sustantivas. Destaca la reducción temporal del ejercicio de derechos de oficio (arts. 17 y 62 reformados), ya no solo a petición de parte, incluyendo cuando la explotación afecte la sustentabilidad del acuífero. En la redistribución, la DGA debe dar preferencia a la función de subsistencia, rompiendo la proporcionalidad histórica. Se establece una potestad sancionatoria reforzada, con multas de primer a quinto grado (10 a 2.000 UTM), frente al máximo previo de 20 UTM. Los fiscalizadores adquieren la condición de ministros de fe, y sus actas constituyen antecedentes probatorios.
La Ley N° 21.740 introduce innovaciones clave en la fiscalización. Faculta a las municipalidades y otros órganos de la Administración del Estado para ejecutar medidas a petición de la DGA, como la paralización de obras o el cegamiento de pozos. También permite a la DGA ordenar la paralización inmediata de extracciones de aguas sin título, especialmente en zonas de escasez hídrica o cuando la infracción afecte la disponibilidad para consumo humano. Asimismo, establece un procedimiento sancionatorio simplificado para infracciones menores y un mecanismo de corrección temprana que permite al infractor subsanar desviaciones normativas sin sanción si cumple oportunamente.
Regulación Reforzada de Aguas Subterráneas
La reforma introduce definiciones legales de «acuífero» y «Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común». El artículo 62 reformado establece que la DGA deberá -ya no «podrá»- limitar el ejercicio de derechos cuando la explotación produzca degradación del acuífero que afecte su sustentabilidad. Esto constituye uno de los reforzamientos más importantes de la potestad de la DGA para proteger las aguas subterráneas.
Planes Estratégicos de Gestión Hídrica
La visión de futuro se materializa con el establecimiento de que todas las cuencas deberán contar con un Plan Estratégico de Gestión Hídrica, respondiendo a la necesidad de disponer de mejor información y una mirada de largo plazo para conocer la disponibilidad actual y proyectada del agua de las cuencas e implementar una cartera de acciones. Se mandata a la DGA la elaboración de Planes Estratégicos de Gestión Hídrica para cada una de las 101 cuencas del país en un plazo máximo de 10 años y su posterior actualización.
Perspectivas y Críticas desde la Sociedad Civil
La Continuidad de la Mercantilización del Agua
A pesar de las modificaciones, el Movimiento por la Recuperación del Agua y la Vida, cuyo objetivo irrenunciable es la derogación del Código de Aguas, ha concluido que esta reforma no rompe la lógica mercantil vigente. Argumentan que Chile sigue siendo el único país del mundo donde el agua ha sido totalmente privatizada. Este movimiento señala que el agua sigue siendo considerada una mercancía transable en el mercado financiero.
La campaña del Movimiento, que critica los medios financiados por las transnacionales extractivistas y sus representantes políticos, explica que los mayores dueños del agua no aceptan el más mínimo cambio a un código que privilegia la posesión de sus derechos por sobre las necesidades de las comunidades y de los pueblos. El gobierno, desde el comienzo, dejó en claro que no estaban en juego los derechos de agua ya otorgados, y sus aliados parlamentarios de derecha impidieron otras modificaciones y propuestas, como la compensación por derechos.
Límites de la Reforma y Derechos Preexistentes
Las críticas apuntan a que los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos antes de la entrada en vigor de la ley seguirán existiendo debido a su falta de efecto retroactivo. Esto significa que las aguas que han servido para el lucro continuarán siendo usadas del mismo modo, y no existen medidas en contra de la concentración de derechos consuntivos y no consuntivos. Si bien se valora que los nuevos derechos de agua ya no sean propiedad perpetua sino concesiones temporales, se rechaza que estas sean automáticamente renovables si se emplean las aguas en forma efectiva.
Además, el proyecto no se hace cargo de que la gran mayoría de los derechos de aguas ya están otorgados, y en muchos casos existe un sobreotorgamiento fuera de toda lógica en cuencas declaradas agotadas y acuíferos en restricción o prohibición. Esto neutraliza las disposiciones en trámite, ya que en la práctica casi no existe disponibilidad de aguas superficiales ni subterráneas, salvo en regiones con acuíferos escasamente estudiados o ríos tributarios en zonas como Aysén, donde los mayores cuerpos de aguas superficiales ya están en manos de grandes empresas.
Desafíos Pendientes: Glaciares, Humedales y Consulta Indígena
Desde la sociedad civil, se señala que la reforma no aborda problemas graves como la interferencia entre aguas subterráneas y superficiales, ni la casi nula planificación del uso del suelo, que ha generado consecuencias severas, como el reemplazo de bosque nativo por plantaciones forestales. Tampoco se aprecian medidas concretas para evitar los crecientes conflictos por el uso del agua ni una mínima coherencia con la crítica situación de los glaciares, fundamentales para los flujos superficiales en períodos de estiaje.
El Movimiento por la Recuperación del Agua y la Vida critica que no existe ley de protección de todos los glaciares, por lo que la amenaza minera continúa, ni se aprecia sinergia con la Ley de Protección y Preservación de Glaciares en trámite. También se subraya que el enfoque de la Dirección General de Aguas sigue sin ser preventivo ni lo suficientemente participativo, y que los particulares siguen siendo dueños protegidos por el Derecho de Propiedad.
Un punto crítico es la omisión de la consulta indígena, a la que el Estado está obligado por el Convenio 169 de la OIT en el proceso de otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. La reforma tampoco ha recogido la denuncia ciudadana sobre el funcionamiento del código de aguas, que menoscaba la calidad de vida y la dignidad de la mayor parte de la población.
Además, se detecta una contradicción en la reforma al definir "el acceso al agua potable y saneamiento como un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado", y sin embargo, mantiene inamovible el agua como mercancía, permitiendo que las empresas sanitarias sigan lucrando con un servicio que, según los movimientos sociales, no debería estar en manos de privados. El Movimiento por la Recuperación del Agua y la Vida propone, por el contrario, la gestión comunitaria del agua y la recuperación del control público del abastecimiento y saneamiento.