En el ámbito del derecho de familia, las pensiones alimenticias son un pilar fundamental para garantizar el sustento de los hijos y otros alimentarios. Sin embargo, pueden surgir situaciones en las que un pago se considere improcedente o indebido, ya sea por errores en su cálculo, cambios en las circunstancias, o porque un tercero asumió la obligación sin estar legalmente obligado. Conocer los mecanismos legales para la devolución o el reembolso de estas cantidades es crucial para los involucrados.
¿Cuándo una pensión alimenticia se considera indebida o improcedente?
Una pensión alimenticia puede ser considerada indebida o improcedente en diversas situaciones, principalmente cuando el monto o la obligación de pagar no se ajusta a la realidad legal o fáctica. Esto incluye errores en los cálculos, la continuación del pago cuando el alimentario ya no cumple las condiciones para recibirla (por ejemplo, por independencia económica), o cuando un tercero asume el pago que le correspondía al alimentante.
Mecanismos para evitar o corregir pagos improcedentes
Antes de llegar a la necesidad de un reembolso, existen vías para corregir o evitar que una pensión se pague de forma improcedente.
La objeción a la liquidación de pensión de alimentos
Cuando te enfrentas a una liquidación de pensión de alimentos, puede que no siempre estés de acuerdo con el monto determinado. La liquidación de pensión de alimentos se trata de un cálculo que determina el monto exacto que adeuda el obligado a pagar la pensión de alimentos. La legislación chilena le otorga el derecho a los deudores de pensión de alimentos de objetarla en ciertos casos específicos.
No puedes objetar la liquidación solo porque no estás de acuerdo con pagar; debes tener un fundamento jurídico sólido. Las causales válidas para objetarla incluyen:
- Errores en el cálculo: Una de las principales razones para objetar la liquidación es que haya errores en el cálculo.
- Prescripción de la deuda: En Chile, las deudas por pensión de alimentos prescriben a los cinco años desde que el pago debió realizarse.
- Pagos no incluidos: Puede ocurrir que hayas realizado pagos de la pensión, pero que estos no hayan sido incluidos en la liquidación.
- Reajustes e intereses: Las pensiones de alimentos se reajustan periódicamente de acuerdo con la variación del IPC. Para ello, debes presentar documentos que demuestren la forma correcta en que debió aplicarse el reajuste o los intereses.
- Cambios relevantes en la situación económica: Si ha habido cambios relevantes en tu situación económica o en la del alimentario (hijo/a beneficiario), puedes objetar la liquidación.
Si detectas alguna de estas causales, debes presentar una objeción formal ante el tribunal. Si consideras que la liquidación de la pensión de alimentos contiene errores o injusticias, tienes derecho a objetarla. Para objetar la liquidación de forma efectiva, debes contar con pruebas sólidas y presentar tu solicitud correctamente ante el tribunal.

La acción de reembolso de alimentos: recuperando lo pagado por terceros (Ley N° 14.908, Art. 19 ter)
Dentro de las reformas de cumplimiento de alimentos en Chile, se incorporó a la Ley N°14.908 la acción de reembolso de alimentos, la cual se otorga a aquel que cubre las necesidades que un alimentante incumplidor no satisface, sin tener la obligación de dar alimentos o teniéndola, pero haciéndolo en exceso.
Fundamento y alcance de la acción
La norma fue incorporada por la Ley N° 21.389 y, específicamente en su artículo 19 ter, señala lo siguiente:
“Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda.”
En este sentido, el ejercicio de la acción se funda en el enriquecimiento sin causa por parte del deudor. Cabe reconocer que la norma inicialmente se cristalizó con ocasión de la insatisfacción que enfrentaban las madres que veían condonadas las deudas por concepto de alimentos, luego que sus hijos cumplieran la mayoría de edad.
La introducción del artículo 19 ter ha generado un importante debate sobre la legitimidad y configuración de la acción de reembolso, ya que incorpora elementos típicos del derecho civil (como el enriquecimiento sin causa) en una sede especializada como lo es la justicia de familia.
Debates doctrinales y vacíos normativos
Según la opinión de María Verónica Goiri Borie, Coordinadora Académica de la Clínica Jurídica de la Universidad Andrés Bello (Viña del Mar) y Magister en Intervención Socio-Jurídica en Familia, se han generado discusiones doctrinarias y jurisprudenciales significativas:
Se ha discutido si corresponde o no conocer de esta materia a los tribunales de familia, ya que estas acciones se enmarcan más propiamente en obligaciones de carácter civil. Desde la jurisprudencia, algunos fallos han acogido esta acción valorando el principio de solidaridad y justicia material, mientras otros han puesto reparos sobre su procedencia formal.
Existen varios vacíos normativos en el artículo 19 ter, tales como:
- Naturaleza del tercero que paga: No se distingue entre un familiar solidario (como los abuelos) y un tercero absolutamente ajeno (como el cónyuge, conviviente o pareja de la madre), lo que puede derivar en desigualdad de tratamiento.
- Prueba del pago: No se regula el estándar probatorio para acreditar el cumplimiento de la obligación alimenticia por parte del tercero, es decir, no queda claro si basta el hecho de haber transferido dinero o si se requiere acreditar necesidad y beneficio directo del alimentario.
- Cuantía del reembolso y forma de restitución: Tampoco se establece si el reembolso comprende solo el monto pagado o incluye reajustes e intereses. Estas omisiones debilitan la eficacia de la acción y dificultan su ejercicio judicial.
Sobre la competencia de los Tribunales de Familia para resolver estos conflictos, las opiniones están divididas. Aunque se trata de una materia que proviene del incumplimiento de obligaciones alimentarias (tema propio de familia), el fundamento de la acción es el enriquecimiento sin causa, de carácter eminentemente civil. Sin embargo, la tramitación ante los Tribunales de Familia se justifica, en criterio de la experta, en función de la práctica, la eficiencia y el conocimiento del contexto del conflicto alimentario, puesto que ha conocido directamente de las causas relacionadas.
Desafíos en la práctica y necesidad de consolidación
En la práctica, el ejercicio de esta acción no ha sido frecuente. Esto puede explicarse por:
- El desconocimiento de su existencia por parte de los operadores jurídicos.
- La complejidad probatoria para demostrar el pago en exceso o sin obligación legal y, en definitiva, el enriquecimiento sin causa.
- La falta de claridad normativa que genera inseguridad jurídica al momento de litigar.
Esto contrasta con la necesidad real de muchos abuelos, madres o familiares que, sin estar obligados, asumen el costo de mantener al alimentario ante el incumplimiento del obligado legal.
Desde la entrada en vigencia de la ley a fines del año 2022, en la clínica jurídica de la UNAB, sede Viña del Mar, solo se ha tramitado un caso por acción de reembolso ante el Tribunal de Familia de Viña del Mar. En este caso, se patrocinó la demanda de reembolso de alimentos en representación de la madre de un alimentario mayor de edad, después de que este solicitara la condonación de la deuda de su padre. El tribunal ordenó poner el proceso en conocimiento de la madre para el ejercicio de la acción contemplada en el Art. 19 ter de la Ley N°14.908.
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Plazo para interponer la demanda
El artículo 19 ter habla del «término del emplazamiento» solo cuando se notifica a posibles interesados durante un procedimiento de condonación de deuda alimenticia. Se refiere al término de emplazamiento establecido para un juicio civil ordinario, es decir, 18 días, contados desde la notificación de la resolución que decreta la condonación, por aplicación supletoria de dichas normas. Si los interesados no presentan la acción dentro de ese plazo, caduca su derecho.
Este punto ha sido criticado porque impone un plazo extremadamente breve y formalista, sin considerar el principio de tutela judicial efectiva. Si el tercero presenta la demanda sin que exista este proceso previo, no está claro cuál sería el plazo prescriptivo aplicable.
La orden que se deja a los Tribunales que conocen de la condonación de la deuda de notificar a los posibles titulares de la acción, aunque podría parecer contradictoria al artículo 8 del Código Civil (que señala que nadie puede alegar ignorancia de la ley), en realidad lo complementa desde una perspectiva de protección de derechos y debido proceso. Esta notificación busca garantizar el derecho a un debido proceso y evitar una condonación que afecte derechos de terceros sin que estos hayan tenido la oportunidad de ejercerlos, protegiendo a quienes han contribuido al bienestar del alimentario.
Información y consolidación de la acción
En general, se aprecia una falta de información relevante entre abogados y operadores jurídicos respecto a esta acción. Pocos profesionales la mencionan en sus estrategias, y escasos fallos la desarrollan con profundidad, lo que limita su eficacia práctica y su difusión como herramienta jurídica útil.
En la práctica, no parece haberse logrado una satisfacción real de quienes podrían ejercer este derecho. La existencia misma de la norma responde a una necesidad reconocida por el legislador, pero su baja aplicación, la escasa difusión y la falta de claridad técnica han limitado sus efectos.
Para la consolidación de esta acción se requiere:
- Una reforma normativa complementaria que defina plazos, requisitos y alcances.
- Una capacitación sistemática a operadores jurídicos sobre esta figura.
- Una jurisprudencia orientadora que entregue lineamientos claros.
Jurisprudencia reciente: Devolución por independencia económica de los hijos (Sentencia 232/2024 del Tribunal Supremo)
Independientemente de la acción de reembolso por terceros, la obligación de pago de la pensión alimenticia a menudo genera conflictos cuando el hijo o hija alcanza la independencia económica, pero los pagos continúan. Es común que los deudores sigan obligados al pago durante un tiempo, incluso sabiendo que el hijo o hija ya no necesita esa pensión, lo que puede llevar a un enriquecimiento sin causa del progenitor custodio.
La reciente Sentencia 232/2024 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2024, establece la obligación de devolver las cantidades percibidas como pago de pensión alimenticia en los supuestos en que concurre, entre otras, una situación objetiva de la legitimación del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes. Esta causa objetiva es una entre otras, ya que será de aplicación su fundamentación legal a aquellos casos en que se acredite de forma fehaciente que se ha producido una independencia económica real.
Como se advierte, esta sentencia del máximo tribunal razona sobre la devolución de pagos indebidos en contextos específicos, consolidando la idea de que los pagos de pensiones alimenticias deben ajustarse a la realidad de la necesidad del alimentario y las obligaciones del alimentante, evitando situaciones de enriquecimiento injustificado.

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