El Principio de Especialidad en el Crédito Garantizado

El derecho de garantías, en particular el relacionado con las garantías reales, se sustenta en principios fundamentales que buscan otorgar certeza y seguridad tanto a acreedores como a deudores. Entre estos principios, la especialidad del crédito garantizado juega un papel crucial, exigiendo una determinación precisa de los bienes afectados y de las obligaciones aseguradas.

La garantía real, entendida como un respaldo adicional a la establecida en el artículo 1.911 del Código Civil, se fundamenta en la afectación de bienes específicos del patrimonio del deudor o de un tercer garante al cumplimiento de una obligación. Estos bienes responden en caso de incumplimiento, otorgando al acreedor un derecho preferente sobre ellos.

Características Esenciales de la Garantía Real

Las garantías reales poseen varias características fundamentales que definen su naturaleza y funcionamiento:

  • Accesoriedad: La existencia de una obligación crediticia es indispensable para la constitución de la garantía.
  • Convencionalidad: Se requiere el consentimiento expreso de las partes para establecer la garantía real.
  • Indivisibilidad: La garantía real permanece vigente hasta el pago o extinción total de la obligación, gravando el bien en su totalidad, incluso si este se encuentra dividido.
  • Especialidad: Es necesario determinar con precisión los bienes que quedarán sujetos al cumplimiento de la obligación. Esta característica asegura que el alcance de la garantía sea claro y no deje lugar a ambigüedades.
  • Preferencia: Otorga al acreedor el derecho a cobrar el importe del crédito garantizado antes que otros acreedores comunes.
  • Oponibilidad frente a terceros o eficacia erga omnes: El acreedor puede reclamar el bien afectado, incluso si ha salido del patrimonio del deudor y es ajeno a la obligación.
  • Necesidad del procedimiento legal: Para ejecutar la garantía, el acreedor debe seguir el procedimiento legal correspondiente, sin poder apropiarse de los bienes garantizados de manera automática.
Infografía: Características clave de las Garantías Reales

El Principio de Especialidad y las Obligaciones Futuras

En el contexto de las garantías crediticias, el principio de especialidad exige que las partes del contrato definan claramente los criterios para determinar, en un momento dado, las obligaciones cubiertas por el gravamen. La determinación del amparo se considera satisfecha si el contrato precisa las directrices que permiten correlacionar el gravamen con los créditos susceptibles de ejecución, como la indicación de partes, fuentes, fechas u otros criterios inequívocos.

Es importante señalar que no se requiere, en ningún caso, especificar una cifra máxima cubierta o individualizar créditos futuros, ya que esto podría socavar la finalidad de la hipoteca. Este aspecto busca abrir el debate sobre la especialidad hipotecaria respecto al crédito garantizado en obligaciones futuras o eventuales, a la luz de la inscripción del gravamen en los registros correspondientes.

La regulación hipotecaria se estructura fundamentalmente en el aspecto registral, de carácter constitutivo. En este sentido, se desarrolla la tesis de que no es lo mismo, por su naturaleza, si lo garantizado es existente o no actualmente. Se intenta responder si la hipoteca sobre obligaciones futuras constituye o no una garantía, analizando diversas perspectivas bajo la normativa vigente. La doctrina de la especialidad hipotecaria, referida al crédito garantizado en obligaciones futuras o eventuales, ha sido objeto de estudio, especialmente en lo concerniente a la problemática de las obligaciones (actualmente) inexistentes, siendo la inscripción del gravamen en los registros pertinentes crucial.

Aplicación Práctica y Regímenes Especiales

Prenda Industrial vs. Prenda Civil

Un ejemplo práctico de la prenda ordinaria o con desplazamiento se observa cuando, al obtener un préstamo de 30.000 €, se garantiza con obras de arte valoradas en 35.000 € por un plazo de 7 años. En este caso, el deudor conserva el disfrute de sus obras de arte, pero debe mantenerlas en perfecto estado para conservar su valoración. La posesión, sin embargo, pasa al acreedor.

La Ley 5.687 sobre Prenda Industrial establece en su artículo 25 que el contrato de prenda industrial garantiza el derecho del acreedor prendario a pagarse, con preferencia a cualquier otra obligación, del monto del préstamo, sus intereses, gastos y costas. Esta disposición confiere al crédito de prenda industrial una posición preferente respecto a la establecida para el crédito prendario civil en el Código Civil, a través de una norma expresa.

A diferencia de la prenda industrial, la prenda civil no es solemne y se perfecciona con la entrega de la cosa. Por su parte, la prenda industrial requiere la formalidad de una escritura pública o privada con firmas autorizadas por notario, debiendo ser inscrita en el Registro Especial de Prenda Industrial. En este último caso, el deudor conserva la tenencia y el uso del objeto pignorado.

El artículo 43 de la Ley 5.687 prohíbe la interposición de tercerías en juicios ejecutivos sobre bienes afectos a prenda industrial, lo que refuerza la preferencia de este tipo de prenda. La interpretación gramatical del artículo 25 de la Ley 5.687, inciso 1°, no deja lugar a dudas sobre su alcance, y no debe ser fijado en relación con otras disposiciones del Código Civil que establecen principios de solución entre diferentes acreedores. Aunque el artículo 26 de la Ley 5.687 otorga preferencia al arrendador sobre el acreedor prendario si el contrato de arrendamiento está inscrito por escritura pública antes de la prenda, el tenor del artículo 25 prevalece.

En muchos casos, las normas sobre prelación de créditos del Código Civil han sido superadas por normativas especiales que establecen situaciones de privilegio. La doctrina y la jurisprudencia han reconocido que un sinnúmero de normas especiales han establecido privilegios que se sitúan por encima de la primera clase de créditos contemplados por el Código Civil.

La Prevalencia de la Ley Especial: El Caso del Crédito con Aval del Estado (CAE)

Un claro ejemplo de la aplicación del principio de especialidad normativa se observa en la jurisprudencia de la Corte Suprema respecto al Crédito con Aval del Estado (CAE), regulado por la Ley N° 20.027. Este caso surge a partir de una solicitud de liquidación voluntaria de persona natural presentada ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, en la que la deudora inició un procedimiento concursal conforme a la Ley N° 20.720.

En dicho contexto, Banco Internacional solicitó la exclusión del CAE del procedimiento, argumentando que este se encontraba sometido a un régimen legal especial regulado por la Ley N° 20.027, incompatible con los efectos extintivos propios de la liquidación concursal. Tras un proceso de apelación, la Corte de Valdivia revocó el fallo inicial, resolviendo que el CAE debía incluirse en la liquidación concursal, al estimar que la preferencia de las leyes especiales prevista en el artículo 8 de la Ley N° 20.720 se refiere únicamente al procedimiento concursal y no al modo en que otras leyes regulan determinados créditos.

En contra de esta decisión, el Banco Internacional interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia de segunda instancia infringió los artículos 8 y 255 de la Ley N° 20.720, así como los artículos 2 y 13 del Código Civil, y la Ley N° 20.027, al desconocer el carácter especial del Crédito con Aval del Estado y su exclusión del ámbito de la ley concursal. Sostuvo que el CAE se encuentra sometido a un régimen jurídico propio, con reglas específicas sobre exigibilidad, forma de pago, suspensión por cesantía y mecanismos de cobro, el cual resulta incompatible con los efectos extintivos derivados del procedimiento de liquidación, especialmente con la condonación legal que opera una vez ejecutoriado el término del proceso concursal.

El máximo Tribunal acogió el recurso de nulidad sustancial. Tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, desarrolló su argumentación a partir del principio de especialidad normativa, recordando que cuando el legislador dicta una ley para regir una materia determinada, “(...) quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley”, agregando, de acuerdo con el profesor Arturo Alessandri Rodríguez, que, “(...) sería absurdo hacer prevalecer una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso, en cuanto a la materia que viene a regir”.

En esa línea, la Corte Suprema razonó que, conforme al artículo 13 del Código Civil, “(...) ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales”, añadiendo que, “(...) no resulta posible desatender la normativa especial, contenida en la Ley N°20.027, so pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil”. Asimismo, el máximo Tribunal destacó que los deudores del Crédito con Aval del Estado constituyen “(...) un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales, para obtener su otorgamiento”, precisando que este sistema fue diseñado para “(...) apoyar, de manera permanente y sustentable, el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios”.

Efectos de la ley, aspectos generales.

Normativa sobre Garantías en Préstamos de Valores

Marco Legal General

La Ley N° 20.345 de 2009 regula el contrato de préstamo de valores. Las obligaciones derivadas de este contrato pueden ser caucionadas conforme a las reglas generales. Sin embargo, esta ley, junto con la Ley N° 18.045 de 1981, contienen regulaciones especiales sobre las garantías de dicho contrato.

El derecho aplicable a estas garantías se integra por:

  • Derecho principal general: Normas sobre garantías establecidas en la Ley N° 20.345.
  • Derecho principal especial: Leyes que regulan tipos específicos de garantías (ej. Ley de prenda sin desplazamiento).
  • Derecho supletorio de primer grado: Normas del Título XXII de la Ley 18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que no sean incompatibles con la Ley N° 20.345.
  • Derecho supletorio de segundo grado: Normas de funcionamiento relativas a garantías en general y de préstamos de valores en especial.

Es notable que las normas sobre garantías en el préstamo de valores parecen centrarse en garantías reales, aunque no se excluyen explícitamente las personales.

Régimen Específico y su Interpretación

Las reglas de los artículos 26 a 29 de la Ley N° 20.345 constituyen el derecho principal para las garantías que aseguran los préstamos de valores. Estas garantías son exigibles por las sociedades administradoras a los participantes para caucionar obligaciones derivadas del ingreso de órdenes de compensación al sistema, así como las obligaciones que los participantes asuman voluntariamente al celebrar el contrato de préstamo.

Si una garantía está regida especialmente por ciertas leyes, estas constituyen derecho principal. Por ejemplo, una prenda sin desplazamiento se rige por la Ley de prenda sin desplazamiento.

El derecho supletorio de primer grado proviene de los artículos 173 a 178 de la Ley N° 18.045, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.345. Sin embargo, surge una discusión sobre la aplicabilidad literal de esta remisión, ya que el Título XXII de la Ley N° 18.045 trata tipos específicos de prendas (sobre monedas, oro, plata, valores de oferta pública, etc.). La interpretación más lógica es que la remisión al Título XXII sea para la realización de cualquier garantía real, independientemente de si se ajusta a los tipos descritos en el artículo 173.

El derecho supletorio de tercer grado emana del artículo 40 N° 3 de la Ley N° 20.345, que exige que los sistemas establezcan normas de funcionamiento para la realización de operaciones de préstamo de valores, incluyendo las garantías. Estas normas de funcionamiento, al subordinarse a la ley, suplen sus silencios o los desarrollan.

El derecho común y general es aplicable a las garantías en primer lugar. Por ejemplo, si se otorga una prenda, esta queda sujeta al principio de indivisibilidad del Código Civil.

Requisitos y Regulación de Garantías en Préstamos de Valores

El artículo 40 N° 3 de la Ley N° 20.345 establece que los sistemas deben contar con normas de funcionamiento que contengan, entre otros aspectos, las garantías para asegurar el cumplimiento de la obligación de restitución de los valores prestados y otras obligaciones derivadas de estas operaciones. Se especifica el monto mínimo de las garantías y su forma de valorización, el cual no podrá ser inferior a la suma del precio de los valores prestados y el premio pactado. Solo los bienes señalados en el número 8 del artículo 7° de la ley pueden ser objeto de estas garantías.

El artículo 7 inciso 2° N° 8 establece que todo sistema deberá contar con normas de funcionamiento que contemplen las garantías que deben proporcionar los participantes, así como la forma y casos de asignación y realización de dichas garantías. La Superintendencia autorizará los bienes susceptibles de ser otorgados en garantía y su forma de valorización.

Finalmente, el artículo 26 establece que las sociedades administradoras requerirán garantías a los participantes para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

Diagrama de flujo: Tipos y requisitos de garantías en contratos de préstamo de valores

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