La legislación chilena ha evolucionado significativamente en las últimas décadas para garantizar la igualdad de oportunidades y la inclusión social de las personas con discapacidad. Diversas leyes y decretos regulan aspectos fundamentales, desde la inclusión laboral hasta la accesibilidad y el acceso a la educación.
Marco Legal Fundamental: Ley N° 20.422
El 10 de febrero del año 2010 entró en vigencia la Ley N° 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de las Personas con Discapacidad. Esta ley se basa en principios clave:
- Vida independiente: Promueve la autonomía de las personas con discapacidad.
- Accesibilidad universal: Garantiza el acceso a entornos, productos y servicios.
- Diseño universal: Crea productos y entornos que pueden ser usados por todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.
- Intersectorialidad: Fomenta la coordinación entre diferentes sectores para abordar la discapacidad.
- Participación y diálogo social: Involucra a las personas con discapacidad en la toma de decisiones.

Modificaciones y Actualizaciones
En el año 2017, con la Ley N° 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, se produjo una actualización y modificación de la Ley N° 20.422, específicamente. Esta nueva ley tiene por objetivo incentivar, tanto en los organismos del Estado como en empresas privadas, la inclusión laboral de personas con discapacidad en igualdad de condiciones, prohibiéndose todo acto discriminatorio por su condición.
Con todo, las modificaciones introducidas por el artículo 1°, número 4, en el inciso primero del artículo 157 bis del Código del Trabajo; por el artículo 1°, número 5, letra a), ordinal iii, en el literal b) del inciso primero del artículo 157 ter del Código del Trabajo, y por el artículo 6°, número 2, letra a), en el inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 20.422, se harán efectivas a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al envío de un informe de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda, que acredite el cumplimiento de la cuota del uno por ciento de contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional en el ochenta por ciento de las empresas e instituciones obligadas.
Inclusión Laboral y Cuota del 1%
La Ley N° 21.015 establece la obligación para ciertas empresas de mantener un porcentaje de trabajadores con discapacidad. Respecto a la forma de calcular el 2% de trabajadores de la empresa, se reitera lo señalado en el Dictamen N°1513/42, de 20.12.2023, que señala que, en síntesis, en virtud de las disposiciones del Decreto N°64, de 2018, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "el Reglamento", para determinar el número de trabajadores de una empresa se utilizará un promedio anual considerando el número de trabajadores informado en la planilla de declaración y/o pago de cotizaciones al Organismo Administrador del Seguro de la Ley N°16.744 de cada uno de los 12 meses anteriores al 31 de octubre del anterior al de envío de la comunicación electrónica.
Excepciones a la Cuota de Contratación
La normativa contempla razones fundadas por las cuales una empresa podría no cumplir con el porcentaje de contratación directa. Estas son:
- La naturaleza de las funciones que desarrolla el órgano, servicio o institución. Se entenderá que se configura esta razón fundada cuando, por sus características o por su especialidad, los procesos o actividades del órgano, servicio o institución no pueden ser desarrollados por personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional.
- No contar con cupos disponibles en la dotación de personal.
- La falta de postulantes que cumplan con los requisitos respectivos. Se entenderá que se configura esta razón fundada cuando no hubieran postulado personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez o sus postulaciones no hubieran cumplido el perfil requerido.
En relación con lo expuesto, reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida en los Dictámenes N°3376/35, de 30.12.2020 y N°1513/42, de 20.12.2023, ha precisado que para que opere la norma de excepción en análisis, debe tratarse de una empresa cuya totalidad de actividades, funciones, servicios y cargos requieran de especialidades, habilidades técnicas y aptitudes que no permitan ser desarrolladas por personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez.
Medidas Alternativas y Sanciones
Las empresas que no puedan cumplir con la contratación directa pueden optar por medidas alternativas establecidas en el artículo 157 ter. Enseguida, debe indicarse que el monto anual de los contratos de prestación de servicios no podrá ser inferior al equivalente a veinticuatro ingresos mínimos mensuales, respecto de cada trabajador que debía ser contratado por la empresa para cumplir con la obligación de contratación en forma directa.
Las empresas señaladas en el inciso anterior deberán promover en su interior políticas en materias de inclusión, las que serán informadas anualmente a la Dirección del Trabajo, de conformidad al reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 157 bis.
La infracción a la obligación establecida en el inciso primero del artículo 157 bis se sancionará con multa equivalente a veinte unidades tributarias mensuales en el caso de medianas empresas y a treinta unidades tributarias mensuales en el caso de grandes empresas, de conformidad a la clasificación establecida en el artículo 505 bis. Igual sanción se aplicará en caso de que el empleador, habiendo optado por las medidas establecidas en el artículo 157 ter, no cumple con las condiciones establecidas en dicha disposición.
Ley 21.015
Donaciones como Medida Alternativa
Las donaciones deberán dirigirse a proyectos o programas que tengan por objeto la inclusión laboral, la intermediación laboral, la capacitación, rehabilitación, promoción y fomento para la creación de empleos, la contratación o inserción laboral de las personas con discapacidad, presentados por asociaciones, corporaciones o fundaciones que establezcan uno o más de dichos fines en su objeto social.
Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participe el donante, su cónyuge, su conviviente civil o sus parientes ascendientes o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
A efectos de acreditar el cumplimiento de dicha última obligación, las instituciones donatarias que reciban recursos para ejecutar proyectos o programas fuera de la Región Metropolitana, deberán extender el certificado N°60 dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos o el documento que lo reemplace, y entregarlo al empleador donante, precisando en este documento el nombre del proyecto o programa al que se destinarán los recursos, región y plazo en que se ejecutará y domicilio de la donataria en dicha región.
Reglamentación y Decretos Específicos
La Ley N° 20.422 ha dado origen a diversos decretos que profundizan en aspectos específicos de la inclusión:
Accesibilidad
- Este decreto reglamenta lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 20.422 relativo a asegurar a las personas con discapacidad el acceso a todos los medios de transporte públicos.
- D.F.L. Esta norma, parcialmente derogada por la Ley 20.422, regula el derecho de toda persona con discapacidad de ser acompañada permanentemente por un perro guía o de asistencia a todo lugar destinado a un uso que implique la concurrencia de público.
- Instituye que en los servicios de locomoción colectiva urbana y rural de hasta 50 kilómetros de longitud, deberán existir asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad.
- En esta norma, que data de principios de los años 80, y que utiliza un término errado para referirse a las personas con alguna discapacidad física, se encuentra vigente y en ella se regulan las condiciones que deberán cumplir todos los edificios de la Administración del Estado para el acceso de las personas lisiadas al primer piso, mediante la construcción de las respectivas entradas, pasos, accesos, rampas u otras obras que permitan el logro del objetivo señalado.

Comunicación Audiovisual
El presente reglamento establece los mecanismos de comunicación audiovisual que los canales de televisión abierta y los proveedores de televisión por cable deberán aplicar para posibilitar a las personas con discapacidad auditiva el acceso a su programación.
Educación Especial
Este Decreto dicta normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial, que tiene por propósito el mejoramiento de la calidad educacional y oportunidades para alumnos que requieren educación especial. Establece disposiciones sobre subvenciones estatales, educaciones, sobre juicio de alimentos y diversas normas para aquellas personas con alguna Discapacidad Intelectual.
Beneficios Arancelarios y Tributarios
Este reglamento aplica procedimientos y competencias para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización de los beneficios arancelarios y tributarios establecidos en la Ley 20.422 y regular la enajenación de los bienes que no prestan utilidad a los destinatarios, como vehículos y mercancías, a que la misma ley se refiere.
Evaluación y Calificación de la Discapacidad
La evaluación y calificación de la discapacidad será efectuada por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, (COMPIN), de los Servicios de Salud y por las entidades públicas y privadas que hayan obtenido su reconocimiento para ello del Ministerio de Salud.
Modificaciones al Código Civil y Procedimientos Judiciales
El Código Civil, a través de la reforma introducida por la Ley 19.904, modificó las normas sobre capacidad respecto de las personas sordas y sordomudas que sí pueden a “darse a entender claramente” y no necesariamente por “escrito”.
Esta ley establece que en los procedimientos judiciales establecidos mediante la Ley 20.422, la vista de la causa podrá suspenderse sólo por una vez, siempre que sea a petición del demandante de la primera instancia, independientemente del número de partes en el recurso. La solicitud que en este sentido plantee quien fuere el demandado en la primera instancia, sólo procederá si la Corte de Apelaciones respectiva califica como fundada la solicitud. En el marco de esta ley, las personas con discapacidad deberán ser tratadas con dignidad y respeto en todo momento.
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