La Compensación Económica y su Tratamiento como Pensión de Alimentos para el Cumplimiento

En el ámbito del derecho de familia, tras un proceso de divorcio, pueden surgir diversas obligaciones económicas, entre las cuales destacan la compensación económica y la pensión alimenticia. Aunque ambas buscan proteger a los miembros más vulnerables de una familia desintegrada, sus finalidades y características son distintas. Sin embargo, en ciertos aspectos, especialmente en lo relativo a su cumplimiento, la compensación económica puede ser asimilada a la pensión de alimentos, lo que genera un debate jurídico significativo.

Distinción Fundamental entre Compensación Económica y Pensión de Alimentos

La compensación económica y la pensión alimenticia son obligaciones que deben ser cumplidas por alguna de las partes después de un divorcio. Son derechos establecidos en nuestra legislación para proteger a los miembros afectados, pero abarcan aspectos diferentes.

Por una parte, la compensación económica es un derecho patrimonial que busca corregir el desequilibrio o empobrecimiento económico que sufre uno de los cónyuges como consecuencia de haberse dedicado, durante el matrimonio, al cuidado de los hijos o del hogar, o por haber colaborado en las actividades lucrativas del otro cónyuge, absteniéndose de desarrollar una actividad remunerada o haciéndolo en menor medida. Se paga al cónyuge que se vio afectado por las consecuencias del matrimonio.

Por su parte, la pensión alimenticia es un derecho que tienen los hijos y es para su exclusivo beneficio, o bien, en ciertos casos, para el otro cónyuge. La debe pagar el progenitor que no viva con los hijos, o el cónyuge que tiene la obligación legal de proveer alimentos al otro.

La Compensación Económica: Naturaleza, Requisitos y Fijación

Concepto y Fundamento

La compensación económica se configura como un derecho matrimonial que surge como efecto de la existencia de un matrimonio y que, de ser ejercido, se convierte en una acción declarativa que habilita la discusión por su procedencia, fijación de la cuantía y modalidad de pago, sujetándose a los límites propios de la Ley de Matrimonio Civil (LMC) y los principios que ella alberga. La intención del legislador es que esta institución patrimonial sea una prestación única y satisfactoria en la corrección de la carencia o empobrecimiento económico que se deriva por la abstención del ejercicio de actividades lucrativas en pro de sacrificarse por la familia habida tras la unión matrimonial.

Factores para Determinar su Cuantía

Para determinar la procedencia y fijar la cuantía de la compensación económica, el tribunal de familia considerará diversos factores:

  • La dedicación exclusiva o preferente del cónyuge al cuidado de los hijos o a las labores del hogar común. Es irrelevante la causa de haber decidido dedicarse al hogar e hijos.
  • Que por esa dedicación no haya desarrollado una actividad remunerada o la haya hecho en menor medida, lo que genera un menoscabo económico. La dedicación pudo haber sido exclusiva o parcial, lo que influirá en el monto de la compensación.
  • La existencia de un menoscabo a causa del divorcio, siendo este el factor más importante para que haya compensación.
  • La situación en materia de beneficios previsionales o de salud del cónyuge solicitante.
  • La cualificación profesional y las posibilidades reales de acceso al mercado laboral del cónyuge solicitante.
  • La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.

Modalidades de Pago y Garantías

El artículo 63 de la Ley N° 19.947 establece el mecanismo para formalizar la compensación económica, que generalmente consiste en la entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes.

La preferencia, tanto del juez como de las partes (en casos de divorcio de mutuo acuerdo), es que el monto sea saldado al contado y en el menor plazo posible, mediante una única disposición patrimonial a favor del cónyuge beneficiario. Excepcionalmente, se puede optar por la modalidad de cuotas, sujetándose a las modalidades restrictivas de los artículos 65 y 66 de la LMC.

Cuando la obligación de compensación económica se fija en dinero, su satisfacción, dependiendo del monto total, puede adoptar la modalidad de cuotas o de un solo pago sujeto a plazo. Por ejemplo, un pago total en cuotas mensuales dentro de un plazo determinado, o un solo pago en una fecha específica tras la resolución de divorcio.

Esquema de las modalidades de pago de la compensación económica (pago único vs. cuotas)

Para garantizar la seguridad de las obligaciones dinerarias futuras cuando se fijan en cuotas, el tribunal de familia puede ordenar la apertura de una causa de cumplimiento, lo que permite un seguimiento judicial de la satisfacción del crédito. La expresión "seguridades para el pago" del numeral 1 del artículo 65 de la LMC es fundamental, ya que una vez fijada la modalidad, la certeza de su cumplimiento puede requerir cauciones personales y reales, especialmente para cuotas dinerarias futuras. Esto incluye la fijación de cláusulas de aceleración, prohibiciones de enajenar e incluso el descuento de hasta el 50% de los fondos de capitalización individual (Art. 80 Ley N° 20.255).

Las cuotas de la compensación económica suelen sujetarse al reajuste de alguna unidad financiera de la moneda nacional (UF, UTM, IPC, UTA) y a la fijación de alguna caución real o personal, en virtud del artículo 65 N° 1 de la LMC.

Si el deudor se encuentra cesante y, por lo tanto, ha habido una variación de sus circunstancias económicas desde el momento en que se fijó la compensación, debe hacerlo saber al tribunal. Si el tribunal estima que efectivamente ha habido un cambio, podrá ordenarle que proponga una fórmula de pago real y seria de la compensación. Sin embargo, no es obligación aceptar una fórmula de pago distinta a la convenida originalmente.

Si el deudor no se pronuncia sobre la liquidación de la deuda, la otra parte podrá solicitar los apremios correspondientes para obtener el pago adeudado. Otra opción es que el deudor pague las cuotas adeudadas y presente su comprobante de pago al tribunal.

Extinción del Derecho

El derecho a la compensación económica puede extinguirse bajo ciertas circunstancias:

  • El derecho a cobrar una compensación económica prescribirá al cabo de 5 años.
  • Al morir el beneficiario, se extingue el derecho a solicitar una compensación económica.
  • Esto se observa normalmente en aquellos casos de divorcio por mutuo acuerdo, donde las partes pueden haber acordado una renuncia o una fórmula de pago específica.

La Pensión de Alimentos y los Nuevos Mecanismos de Cobro

Propósito de la Pensión de Alimentos

La pensión alimenticia es una obligación legal y moral destinada a asegurar el sustento, la educación, la vestimenta, la salud y la vivienda de los hijos menores de edad, y en algunos casos, de los hijos mayores de edad que continúan estudios o tienen alguna discapacidad. También puede ser exigida por un cónyuge en ciertas situaciones.

En el ideario popular, existe una convicción de que "cumpliendo se es libre", siendo el incumplimiento la excepción a la regla general de las prestaciones obligacionales. La Ley nace para dar certezas, y esto es especialmente relevante en el contexto del pago de alimentos.

La Ley N° 21.484 y el Procedimiento de Cobro Efectivo

Las Leyes Nros. 21.389 y 21.484, que introdujeron las últimas modificaciones a la Ley Nro. 14.908 (sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias), incorporaron una serie de mecanismos para asegurar al alimentario la satisfacción del cumplimiento de su beneficio. Uno de ellos, novedoso en su diseño, es el procedimiento de investigación y retención o procedimiento de cobro, sin perjuicio de la batería de apremios de igual naturaleza compulsiva.

CAPSULA INFORMATIVA: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE COBRO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. LEY 21.389

El 20 de mayo de 2023 entró en vigencia la Ley N° 21.484 sobre Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas de Pensiones de Alimentos. Esta ley entrega a los tribunales de familia la posibilidad de consultar información a diversas entidades estatales.

Procedimiento Especial de Cobro

El procedimiento especial consiste en que el tribunal de familia inicia una investigación reservada sobre el patrimonio activo de la persona deudora de pensión de alimentos. Para esto, la Ley N° 21.484 autoriza a los tribunales de familia a realizar las indagatorias y consultas necesarias a través de sistemas de interconexión con:

  • La Comisión para el Mercado Financiero (CMF).
  • El Servicio de Impuestos Internos (SII).
  • Otros servicios del Estado que se estimen pertinentes.

Cuando la persona deudora no cuenta con recursos bancarios o financieros suficientes para cumplir con el pago de las pensiones de alimentos adeudadas, la ley faculta a los tribunales de familia para consultar directamente en las AFP (Administradoras de Fondos de Pensiones) por los ahorros previsionales que pueda tener la persona deudora. La Superintendencia de Pensiones dispuso que las AFP deben habilitar un sistema de interconexión para comunicarse con los tribunales de familia.

Los tribunales de familia pueden decretar la medida cautelar de retención de los fondos que la persona deudora tiene en cuentas bancarias, cuentas o instrumentos financieros o de inversión, y cuentas de ahorros previsionales de tipo voluntario.

La AFP deberá realizar los pagos de acuerdo con el orden de recepción de las notificaciones de pago. El monto de la medida cautelar se registrará en un subsaldo o provisión en cuotas de la cuenta personal del deudor. Para estos casos, se considera al afiliado como pensionado, y la rebaja del monto de la deuda por pensión alimenticia, ordenada por el tribunal de familia, se aplica al saldo total de las cuentas personales individualizadas en la resolución.

Cuando la rebaja para pagar la deuda por pensión de alimentos deba realizarse sobre los saldos de las cuentas personales con ahorros voluntarios, desde que es contactada, la persona deudora tiene cuatro días hábiles para indicar el orden en que quiere que se le rebaje la deuda (orden de prelación sobre sus cuentas).

Si la AFP de origen es notificada por el tribunal de familia de una orden de prohibición de traspaso a otra AFP, debe bloquear de inmediato la cuenta de capitalización individual obligatoria de la persona deudora para no permitir dicho traspaso. Si ya se realizó la cuadratura de información entre la AFP de origen y la AFP de destino, o los fondos ya fueron traspasados, la AFP de destino deberá proporcionar a los tribunales de familia toda la información de los saldos de la persona deudora.

La Controversial Asimilación de la Compensación Económica a la Pensión de Alimentos en su Cumplimiento

El Alcance del Artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil

Uno de los temas más conflictivos en la regulación de la compensación económica es la extensión y alcance del inciso segundo del artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil (LMC). Este establece que, cuando el monto de la compensación se divide en cuotas y el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionarlo, "la cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento".

Esta redacción es clave: si bien el legislador establece que la cuota se considera alimentos solo para efecto de su cumplimiento, ello no implica que la compensación económica sea, en su naturaleza, alimentos. Lo que implica es que cada cuota se somete a las disposiciones de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. En principio, esto conlleva la aplicación al ex cónyuge deudor de la compensación de todas las medidas y apremios previstos en dicha Ley para el pago de los alimentos decretados.

La asimilación de la compensación económica a la pensión de alimentos para fines de cumplimiento, en el actual diseño del proceso de cobro de alimentos, representa una oportunidad para el cónyuge acreedor. Primero, da sentido a que la causa se tramite conforme a una causa de cumplimiento (Z). Segundo, previene que el acreedor incurra en gastos extras para entablar un nuevo juicio ejecutivo en sede civil. Tercero, hace aplicable el procedimiento de cobro de alimentos (tanto el ordinario de retención de cuentas bancarias y financieras como el especial de retención de fondos de AFP) y otros mecanismos de apremio establecidos en la Ley N° 14.908.

Debate Jurisprudencial y Constitucional sobre los Apremios

El punto crítico de esta asimilación es la aplicación de la medida de arresto nocturno contemplada en el artículo 14 de la Ley 14.908. La jurisprudencia de los Tribunales de Familia y de las Cortes de Apelaciones ha mostrado una postura oscilante en esta materia.

Mapa conceptual: posiciones jurisprudenciales sobre el arresto por deudas de compensación económica

Por una parte, se conocen interpretaciones de la Corte de Apelaciones de Coyhaique (sentencia de 15/9/2010) y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (sentencia de 15/2/2011) que han admitido la medida de arresto. Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha acogido recursos de amparo a favor del ex cónyuge deudor de la compensación (sentencia de 25/3/2011), argumentando que en la legislación chilena no procede el arresto por deudas.

Este asunto plantea dos cuestiones de particular atención: por un lado, la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 14.908 en relación con el artículo 66 de la LMC, en cuanto a hacer procedente la prisión por deudas de compensación económica. Esto se analiza a la luz de lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la garantía constitucional de la libertad personal, que prohíben la prisión por deudas contractuales.

La segunda cuestión relevante se relaciona con la práctica judicial que, en ocasiones, privilegia la forma de pago en cuotas, a menudo en un número muy elevado. Esto, según algunas visiones, podría beneficiar al deudor en desmedro del titular del derecho, que es precisamente el cónyuge más débil, a quien la Ley de Matrimonio Civil (Art. 3 LMC) mandata a los tribunales proteger. El incumplimiento en el pago de una compensación económica, incluso por un cambio en las condiciones económicas del demandado, puede tener varios resultados y es una situación que ocurre con más frecuencia de lo que se podría imaginar, evidenciando la complejidad técnica de este asunto.

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