El Derecho a la Seguridad Social en las Constituciones Chilenas

El derecho a la seguridad social es un pilar básico de todo Estado social de Derecho y se encuentra consagrado en la mayor parte de las Constituciones del mundo. Este derecho reconoce que las condiciones materiales de vida más básicas de las personas -como lo son, por ejemplo, la educación, la salud, la vivienda y la seguridad social- son responsabilidad de todos, y no de lo que cada uno, individualmente, pueda obtener en el mercado. Los derechos sociales se fundan, por tanto, en la idea de solidaridad.

La seguridad social es el conjunto de prestaciones destinado a proteger a quien ha perdido la capacidad de financiar autónomamente un nivel de vida socialmente adecuado para sí y para su núcleo familiar (por ejemplo, debido a la pérdida de su fuente directa de trabajo o a la pérdida temporal o definitiva de su capacidad de trabajar; Muñoz 2020). Lo que constituye el objeto de la Seguridad Social son las llamadas "contingencias", es decir, aquellas situaciones que pueden poner a una persona y/o a su familia en un Estado de Necesidad, pues afectan su capacidad de ganancia, ya sea disminuyéndola o anulándola. Es lo que comúnmente se conoce como "riesgo", pero que, en este caso, recibe una denominación distinta, y en la medida que pasa a formar parte de las necesidades típicas de todo miembro de la comunidad, es posible hablar de una "contingencia social", de la cual el Estado, como promotor del bien común, debe hacerse cargo.

¿Qué son las CONTINGENCIAS COMUNES y las CONTINGENCIAS PROFESIONALES?

Antecedentes Históricos y la Constitución de 1980

En Chile, el Derecho a la Seguridad Social fue reconocido como Garantía Constitucional por primera vez en la Constitución de 1925. Actualmente, se encuentra garantizado por la Constitución Política de la República de 1980, en su artículo 19, número 18. De este modo, la Constitución de 1980 asegura a todas las personas el derecho a la seguridad social, estableciendo que las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado. Asimismo, la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, y la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

No obstante, la Constitución de 1980 se caracterizó por no establecer las contingencias protegidas ni los principios rectores del sistema de la seguridad social (como universalidad, suficiencia, solidaridad, entre otros), y restringía el rol del Estado a uno subsidiario.

La Visión de Seguridad Social en el Proyecto de Nueva Constitución

Infografía comparativa entre la Seguridad Social en la Constitución de 1980 y el proyecto de Nueva Constitución chilena

El contraste entre el derecho a la seguridad social contenido en la Constitución de 1980 y el que consagra el proyecto de nueva Constitución es manifiesto. El borrador de la nueva Constitución para Chile aborda este derecho de una manera amplia y robusta, mostrando el compromiso que el Estado asumiría con el bienestar de sus ciudadanos al reconocerlo como un verdadero derecho social.

Principios Rectores y Carácter Público del Sistema

En primer lugar, el texto del borrador declara una serie de principios ―universalidad, solidaridad, suficiencia, participación, entre otros―, como rectores del sistema de seguridad social. En otras palabras, este debe articularse a la luz de estos principios para garantizar su funcionamiento. En segundo lugar, la propuesta reconoce que el Estado debe establecer un Sistema de Seguridad Social de carácter público, que otorgue protección frente a una amplia serie de desventajas.

Ampliación de Contingencias Protegidas y Deberes del Estado

De esta forma, el borrador no solo enumera las contingencias más usuales, tales como enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. También abre la lista, señalando que el Sistema de Seguridad Social deberá proteger a las personas frente a las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo.

Además, se le impone al Estado un deber adicional: asegurar la cobertura de prestaciones a las personas que ejercen trabajos domésticos y de cuidados. Esto es novedoso a nivel comparado y muestra la sensibilidad y compromiso de la nueva Constitución con el reconocimiento y retribución de labores que el mercado no remunera, pero que fundamentan la vida en comunidad. Así, se concretiza el principio constitucional de que «los trabajos domésticos y de cuidados son trabajos socialmente necesarios e indispensables para la sostenibilidad de la vida y el desarrollo de la sociedad».

Cualquiera que sea el modelo que definan los parlamentarios, la constitución obligaría a que el sistema se oriente a entregar pensiones "suficientes y universales", incluyendo expresamente a las personas que realizan labores domésticas no remuneradas.

Financiamiento y Deliberación Democrática

La propuesta no se limita al reconocimiento de principios ni al mandato para el Estado de establecer un sistema público de seguridad social de carácter amplio, sino que además fija los criterios para su financiamiento. Establece que esta debe financiarse tanto por trabajadores y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias y rentas generales de la nación; es decir, a través de impuestos.

No obstante, es importante recalcar que, si bien la Constitución determinaría la forma de financiamiento del sistema, dejaría abierta a la deliberación democrática la política específica de seguridad social. Esto incluye el monto en que contribuirán trabajadores y empleadores, y en particular el destino que tendrán las cotizaciones en el conjunto del sistema.

La Convención que redactó el borrador rechazó la constitucionalización de ambos extremos en el debate sobre los fondos de pensiones. No aprobó las iniciativas populares que pretendían constitucionalizar la propiedad sobre las cotizaciones futuras (o, en otras palabras, constitucionalizar el sistema de capitalización individual), ni tampoco las que buscaban abolir las AFP y nacionalizar los fondos de pensiones. De esta forma, la propuesta constitucional deja en manos de los parlamentarios, elegidos democráticamente, la definición de si el sistema funcionará solo con reparto, solo con capitalización individual o de una forma mixta.

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