Pensiones de Alimentos en Chile: Normativa Vigente y Procedimientos

La pensión de alimentos en Chile es una prestación de subsistencia fundamental, cuyo objetivo es asegurar que una persona pueda cubrir sus necesidades básicas. Según el artículo 322 del Código Civil, esta prestación permite al alimentario “subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. Se trata de un derecho para quien la recibe y, simultáneamente, una obligación para quien debe proporcionarla.

La pensión alimenticia abarca diversos aspectos esenciales para la vida digna. Comprende el sustento (comida), los vestidos, la habitación, la enseñanza básica y media, y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio, entre otros. El artículo 323 del Código Civil detalla que esta obligación debe habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, incluyendo la enseñanza básica y media, así como la de alguna profesión u oficio para menores de veintiún años.

Esquema de los componentes de la pensión de alimentos en Chile

Fundamento y Alcance de la Obligación Alimenticia

Aunque la ley no define explícitamente los alimentos o la obligación alimenticia, la doctrina jurídica sí lo hace. Se entiende como las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra para satisfacer las necesidades de su existencia. El autor René Ramos Pazos, en su obra "Derecho de Familia", define el derecho de alimentos como aquel “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”.

El Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, concuerda al consignar "alimentos" como la “prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”. Asimismo, define “alimentar” como “suministrar a alguien lo necesario para su mantención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador”.

La obligación alimenticia ha sido entendida, según Vodanovic, como el deber jurídico de una persona (alimentante) de suministrar alimentos a otra (alimentario) en virtud de la disposición de la ley o de la voluntad del hombre. Este deber encuentra su fundamento principal en las relaciones de familia que unen al acreedor (alimentario) con su deudor (alimentante), caracterizándose por ser de carácter recíproco.

Principios Clave

El nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia están determinados por la justificación de la necesidad de reclamarla. Este principio es recogido por el artículo 330 del Código Civil, que dispone: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.

  • Necesidad del alimentario y capacidad del alimentante: Los artículos 323 y 330 del Código Civil establecen que los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y solo en esa medida se adeudan. Para su tasación, se consideran siempre las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, según el artículo 329 del Código Civil.
  • Buena Fe: La obligación alimenticia, como instituto jurídico, no excluye el principio general del derecho de la buena fe en todas sus etapas, desde su determinación hasta su cumplimiento. El artículo 1546 del Código Civil prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe, imponiendo el deber de comportarse correcta y lealmente. Este principio puede llevar a modificar voluntariamente la exigibilidad de una obligación judicialmente acordada si las partes, con actos inequívocos, están contestes en no exigirla, como lo ha resuelto la jurisprudencia.
  • Reciprocidad: La norma de la reciprocidad establece que si una persona tiene derecho a reclamar alimentos a otra, está también obligada a proporcionárselos si esta última los necesitare.
  • Duración: Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre y cuando continúen las circunstancias que legitimaron la demanda, según el inciso primero del artículo 332 del Código Civil. En el caso de injuria atroz, la obligación de prestar alimentos cesará conforme al artículo 324 del Código Civil.

Sujetos de la Obligación Alimenticia

El Código Civil, en su Libro I, Título XVIII, denominado “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”, sienta el sustento legal de la obligación. La acción de alimentos encuentra su fundamento en la filiación, la solidaridad y gratitud que debe existir entre los miembros de una familia, y además en el derecho a la vida. Los hijos, por ejemplo, deben respeto y obediencia a sus padres (Artículo 222 del Código Civil) y los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal (Artículo 230 del Código Civil).

El orden de prelación para demandar alimentos se establece en el artículo 326 del Código Civil, que indica que entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, o entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades.

Es importante destacar que el título que habilita a los cónyuges para demandarse recíprocamente alimentos tiene como único fundamento la existencia del matrimonio. Por lo tanto, disuelto dicho vínculo, desaparece la causa que justifica este deber. (Corte Suprema, Rol N° 3.411-2018).

Consideraciones Especiales y Marco Internacional

La obligación legal que recae sobre los padres respecto a sus hijos tiene como fundamento inmediato la provisión de lo necesario para el desarrollo material e intelectual de estos. Esto significa que los alimentos para los hijos no tienen un objetivo asistencial permanente ni de manutención vitalicia, como podría ocurrir con otros alimentarios, salvo que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.

El legislador ha previsto un límite etario (21 años de forma general, extendiéndose hasta los 28 en ciertas circunstancias si se encuentra cursando estudios superiores o técnicos) como un término razonable para extender la obligación alimenticia, con el fin de que el alimentario concluya una formación que le permita obtener una profesión u oficio y, con ello, independencia y autonomía financiera.

En el deber alimenticio, se considera también el marco regulatorio internacional, como la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile en 2008. Su artículo 7.2 establece que “En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado en repetidas ocasiones que los niños tienen derecho a una vida digna y que el incumplimiento en materia de alimentos es uno de los grandes obstáculos para su pleno desarrollo.

El Proceso de Demanda de Pensión de Alimentos

El juicio de alimentos es un proceso legal regulado por la Ley N°14.908 que busca establecer la obligación de una persona de proporcionar una pensión alimentaria, generalmente destinada a sus hijos. En este proceso, se fija el monto de la pensión y las condiciones de pago.

Requisitos para Solicitar Alimentos

Para interponer una demanda de alimentos, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Necesidad del alimentario: Demostrar que los medios de subsistencia del alimentario no le alcanzan para subsistir de un modo correspondiente a su posición social (Art. 330 CC).
  • Capacidad del alimentante: Evaluar las facultades económicas del deudor y sus circunstancias domésticas para determinar el monto de los alimentos (Art. 329 CC).
  • Título legal que imponga la prestación: Debe existir una relación que establezca la obligación alimenticia por ley (filiación, matrimonio, etc.).
  • Ausencia de prohibición: Que no exista alguna circunstancia que impida la obligación, como la injuria atroz.
  • Legitimación activa y pasiva: Acreditar la calidad invocada por las partes en el proceso, es decir, que quien demanda tiene derecho a hacerlo y quien es demandado tiene la obligación.

La demanda debe interponerse ante los Tribunales de Familia correspondientes por alguien que tenga derechos de alimentos sobre el alimentante. En el caso de hijos menores de edad, esta puede ser interpuesta por su tutor legal. Durante el proceso, la persona que solicita la pensión puede pedir una pensión provisional, la cual será establecida por el juez mientras se resuelve el caso.

Es fundamental presentar todos los documentos que respalden la solicitud de pensión, cuya lista puede variar según las circunstancias particulares de cada caso.

Modificación de la Pensión de Alimentos

La pensión de alimentos se otorga en la medida en que continúen las condiciones que dieron origen a su fijación, según el artículo 332 del Código Civil. Por tanto, es posible solicitar un aumento, rebaja o cese de la pensión si las circunstancias cambian.

Demanda de Aumento

Si se demanda un aumento de alimentos, la acción se interpone en el mismo Tribunal que decretó la pensión o en el nuevo domicilio del alimentario, a elección de este último.

Demanda de Rebaja o Cese

Para que la rebaja de pensión alimenticia proceda, se debe acreditar cómo han cambiado en el tiempo aquellas condiciones que sirvieron de base para que se fijaran los alimentos. Esto incluye cambios en la situación económica del hijo o hija (por ejemplo, si están trabajando) o variaciones en las necesidades del menor.

La solicitud para rebajar el monto puede realizarse inicialmente a través de una mediación, un trámite obligatorio en este procedimiento. Si se llega a un acuerdo, este pone término al problema. Si la mediación se frustra, se puede iniciar la vía judicial para rebajar los alimentos. En la etapa de mediación, es posible prescindir de un abogado.

Existe la posibilidad de solicitar una rebaja provisoria de pensión de alimentos, que permite disminuir el monto mientras dure el juicio, aunque el demandado siempre podrá oponerse. Si ambas partes están de acuerdo, es posible suscribir un acuerdo extrajudicial, denominado transacción, que debe ser escriturado, firmado por ambos y autorizado ante Notario o el Jefe de la Corporación de Asistencia Judicial, y presentado al Juzgado de Familia.

La jurisprudencia ha sostenido que la modificación de la cuota alimenticia debe basarse en cambios de los presupuestos fácticos relacionados con las necesidades del alimentario o la capacidad económica del alimentante. (Iltma. Corte de Apelaciones, I. E. "Que la determinación de aumentar el monto de los alimentos...").

Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas (Ley N° 21.484)

El 20 de mayo de 2023, entró en vigencia la Ley N° 21.484 sobre Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas de Pensiones de Alimentos, que busca garantizar el pago de las pensiones adeudadas. Esta ley otorga a los Tribunales de Familia herramientas para investigar el patrimonio del deudor y asegurar la retención de fondos.

El procedimiento especial consiste en que el Tribunal de Familia inicia una investigación reservada sobre el patrimonio activo de la persona deudora. Para ello, la Ley N° 21.484 autoriza a los tribunales a realizar indagatorias y consultas a través de sistemas de interconexión con la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), el Servicio de Impuestos Internos (SII) y otros servicios del Estado.

Cuando la persona deudora no cuenta con recursos bancarios o financieros suficientes, los tribunales de familia pueden consultar directamente en las AFP por los ahorros previsionales que pueda tener. La Superintendencia de Pensiones ha dispuesto que las AFP deben habilitar un sistema de interconexión para comunicarse con los tribunales de familia.

Infografía sobre el procedimiento de la Ley N° 21.484

Medidas Cautelares y Retención de Fondos

Los tribunales pueden decretar la medida cautelar de retención de los fondos que la persona deudora tiene en cuentas bancarias, instrumentos financieros o de inversión, y cuentas de ahorros previsionales de tipo voluntario. Esto aplica cuando el deudor no tiene fondos suficientes en estas cuentas o cuando, aun teniéndolos, estos no bastan para cubrir la deuda de alimentos.

Si se realiza el pago de la deuda con fondos de AFP, esta deberá registrar el monto de la medida cautelar en un subsaldo o provisión en cuotas de la cuenta personal del deudor. Si la rebaja se aplica a los saldos de las cuentas personales con ahorros voluntarios, el deudor tiene cuatro días hábiles desde el contacto para indicar el orden en que quiere que se le rebaje la deuda.

Además, si la AFP de origen es notificada por el Tribunal de Familia de una orden de prohibición de traspaso a otra AFP, debe bloquear inmediatamente la cuenta de capitalización individual obligatoria del deudor para impedir dicho traspaso. Si los fondos ya fueron traspasados, la AFP de destino deberá proporcionar toda la información de los saldos a los tribunales de familia.

Sanciones por Incumplimiento

En caso de incumplimiento de la obligación alimenticia, el juez puede imponer diversas sanciones económicas:

  • Retener la devolución de renta o hasta el 50% del monto del sueldo del deudor.
  • Embargar o rematar bienes del demandado.

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