En Chile, el sistema de seguridad social establece mecanismos para evaluar y compensar a los trabajadores que sufren accidentes laborales o enfermedades profesionales que resultan en una incapacidad permanente. Este proceso es fundamental para determinar el derecho a indemnizaciones o pensiones, y se rige por la Ley N°16.744 y su reglamento, el D.S. N°101.

Definición de Invalidez según la Ley N°16.744
La Ley N°16.744 define la invalidez como "el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad". Esta incapacidad permanente puede dar derecho al pago de una indemnización global o a una pensión de invalidez, ya sea total o parcial, dependiendo del porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia.
Inicio del Proceso de Evaluación por Incapacidad Permanente
Análisis de Procedencia de la Evaluación
Si después de otorgar al trabajador las atenciones médicas y/o de rehabilitación se determina que procede evaluar su eventual incapacidad permanente, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley N°16.744 y en el artículo 76 del D.S. N°101.
De acuerdo con el artículo 53 bis del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el organismo administrador deberá iniciar la confección del expediente para la evaluación de la eventual incapacidad permanente a más tardar transcurridas las 40 o 92 semanas de subsidio por incapacidad laboral, sea este continuo o discontinuo.
Si al cumplir las 104 semanas aún existen tratamientos pendientes, el organismo administrador deberá constituir una pensión de invalidez total transitoria, de acuerdo con lo establecido en el número 3, "Pensión de Invalidez Total Transitoria", Letra O, Título II, del Libro VI "Prestaciones económicas".
Transferencia de Organismos Administradores
En caso de que la entidad empleadora hubiere cambiado de organismo administrador, o cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador, la evaluación de incapacidad laboral deberá ser efectuada o solicitada, según corresponda, por el organismo administrador que calificó el origen laboral del accidente o enfermedad.
Realización de la Evaluación de Incapacidad Permanente
Las COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez) y las mutualidades, según corresponda, deberán realizar la evaluación de una incapacidad permanente a requerimiento del organismo administrador, administrador delegado, trabajador o de la entidad empleadora.
Plazos y Documentación
Según el Dictamen N°E413434, de 8 de noviembre de 2023, de la Contraloría General de la República, las COMPIN deberán concluir el proceso de evaluación dentro del plazo de 6 meses previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880.
En la carta u oficio conductor mediante el cual se remitirán los antecedentes a la COMPIN, el organismo administrador o el administrador delegado deberán informar la o las direcciones de correo electrónico que el trabajador registre ante esas entidades.
Los antecedentes para la evaluación por incapacidad permanente deberán ser incorporados en el expediente señalado en el número 3, Capítulo I, Letra A, Título III del presente Libro III. Este expediente deberá contener, además, el informe de especialidades médicas y de rehabilitación, cuando corresponda, y un resumen médico del caso, donde se indique el o los diagnósticos, los tratamientos otorgados y todas las secuelas por las que será evaluado el trabajador, incluidas aquellas que anteriormente el mismo u otro organismo administrador hubiese evaluado o solicitado evaluar a una COMPIN.
Coordinación de Antecedentes
Si la anterior evaluación de incapacidad permanente fue efectuada o solicitada por otro organismo administrador, el organismo que debe efectuar o solicitar la reevaluación deberá requerir a ese otro organismo que, en un plazo no superior a 20 días hábiles, le remita los antecedentes médicos y ocupacionales en los que se basó esa primera evaluación. Por lo tanto, en el marco de las evaluaciones médicas, las referidas entidades deberán coordinarse, agotando todas las gestiones destinadas a recopilar y compartir la información necesaria de manera eficaz y oportuna.
Resolución de Incapacidad Permanente (REIP)
Las COMPIN o las comisiones evaluadoras de la mutualidad de empleadores emitirán una Resolución de Incapacidad Permanente de la Ley N°16.744 (REIP), cuyo formato y contenido se regula en el Capítulo IX, Letra B, Título I del Libro IX.
Gratuidad del Proceso
El proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación y los exámenes necesarios no implicarán costo alguno para el trabajador o ex trabajador, siendo de cargo del Seguro, es decir, financiado por el administrador que corresponda.
Instancias de Reclamo y Apelación
Reclamo ante la Comisión de Medicina Evaluadora (COMERE)
Cuando la Comisión de Medicina Evaluadora (COMERE) requiera a un organismo administrador o administrador delegado los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre los reclamos que le sean formulados conforme al artículo 77 de la Ley N°16.744 y a los artículos 79, 80 y 81 del D.S. N°101, si el requerimiento versa sobre exámenes y/o evaluaciones que aún no han sido realizados al trabajador, el plazo para enviar los antecedentes a la COMERE será de veinte días.
En el evento que la COMERE requiera al organismo administrador o empresa con administración delegada los informes, cuyos formatos se encuentran contenidos en los Anexos N°32 "Informe Neurológico", N°33 "Informe Traumatológico" y N°34 "Informe de Salud Mental", según corresponda, de la Letra I. Junto con la remisión de los referidos antecedentes, los organismos administradores o administradores delegados deberán informar a la COMERE la o las direcciones de correo electrónico que el trabajador registre ante esas entidades.
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Apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)
De las resoluciones emanadas de la COMERE, se podrá apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
La Corte Suprema, en fallo del 15 de octubre de 2025 (Rol Nº 20663-2025), acogió un recurso de protección interpuesto contra la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), al concluir que el rechazo de varias licencias médicas carecía de fundamentos objetivos y vulneraba el artículo 19 N° 2 de la Constitución, que protege la igualdad ante la ley. El fallo revocó la sentencia de alzada y estableció que la decisión administrativa se dictó sin los antecedentes clínicos ni exámenes complementarios exigidos por el Decreto Supremo N° 3, que regula la autorización de licencias médicas por la COMPIN. En su razonamiento, el máximo tribunal destacó que la COMPIN o la ISAPRE deben fundar toda decisión de rechazo, citando los artículos 16 y 21 del DS N° 3, los que facultan a requerir exámenes, interconsultas o informes médicos adicionales. La ausencia de esas diligencias, advirtió la Corte, vulnera los principios de objetividad y exhaustividad que rigen la administración pública. El voto de mayoría ordenó a la Superintendencia disponer una nueva evaluación médica y pronunciarse nuevamente sobre las licencias. El ministro Simpertigue, en prevención, se inclinó por ordenar directamente el pago de las licencias rechazadas, considerando que el diagnóstico médico original no fue controvertido ni verificado.
Cómputo de Plazos y Días Hábiles
De acuerdo a lo señalado en el Dictamen N°90.462, de 2015, de la Contraloría General de la República, los organismos administradores deberán computar los plazos de días hábiles del artículo 77 de la Ley N°16.744, sin considerar los días sábados, domingos y festivos.
Gastos de Exámenes y Traslados
Los exámenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones presentadas ante la COMERE y la Superintendencia de Seguridad Social serán de cargo del organismo administrador o de la respectiva empresa con administración delegada.
Reevaluación de la Incapacidad Permanente
Cambio de Organismo Administrador
En caso que, al momento de adquirirse el derecho a pensión o indemnización, el trabajador se encontrare afiliado o adherido a un organismo administrador distinto a aquel que realizó la revisión de la incapacidad, este último deberá notificar el resultado de la revisión al organismo administrador que deba pagar la respectiva prestación económica, de acuerdo a lo señalado en el artículo 70 del D.S. N°101.
Ocurrencia de Nuevo Accidente o Enfermedad
Tratándose de la reevaluación de la incapacidad permanente por la ocurrencia de un nuevo accidente o enfermedad, esta será efectuada por el organismo administrador que haya calificado el origen del nuevo accidente o enfermedad, conforme a lo señalado en el artículo 61 de la Ley N°16.744.
Si el organismo administrador que evaluó o solicitó la evaluación de la incapacidad permanente derivada de una anterior contingencia es un organismo distinto, el obligado a reevaluar o solicitar la reevaluación deberá solicitar a ese otro organismo que le remita los antecedentes médicos que sustentaron esa primera evaluación, conforme a lo instruido en la Letra C.
Determinación de Nuevo Sueldo Base
En tal situación, corresponderá determinar un nuevo sueldo base considerando las remuneraciones de los 6 últimos meses anteriores al nuevo accidente o al diagnóstico de la nueva enfermedad. Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será el último organismo el que deberá pagar en su totalidad la prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el inválido.
En todo caso, la concesión de una pensión transitoria del artículo 31 de la Ley N°16.744 por parte de un organismo administrador, en tanto no se funda en una incapacidad permanente efectivamente configurada, no da lugar a que el anterior organismo concurra al pago de dicha pensión, ni a que cese la pensión que estuviere pagando.
El artículo 62 dispone que también procederá hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva de origen profesional le suceda otra u otras de origen no profesional. Las disposiciones del artículo 62 no les son aplicables a quienes pertenecen al Sistema de Pensiones establecido por el D.L. N°3.500.
Calificación de Origen de Invalidez: Comisión Médica Central Ampliada D.L. N°3.500 de 1980
Conforme a los incisos noveno y siguientes del artículo 11 del D.L. N°3.500, de 1980, si una reclamación en contra de una Comisión Regional del D.L. referido se fundare en que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones se integrará con un médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien la presidirá. En caso de empate, el presidente tendrá la facultad de dirimir respecto de la invalidez.
En estos reclamos, integrará la Comisión Médica Central, solo con derecho a voz, un abogado designado por la antedicha Superintendencia, quien informará de acuerdo con los antecedentes del caso. Además, los organismos administradores de la Ley N°16.744 y las empresas con administración delegada a que estuviere afecto el afiliado podrán designar un médico cirujano para que asista como observador a las sesiones respectivas, por lo que la Comisión Médica Central deberá efectuar las citaciones correspondientes.
Si se resuelve que la invalidez es de origen profesional, los antecedentes del caso deberán ser remitidos a la respectiva COMPIN o a la mutualidad de empleadores de la Ley N°16.744 que corresponda para que, dentro de la esfera de sus competencias, conforme al artículo 58 de la Ley N°16.744, asignen al inválido el grado de pérdida de capacidad de ganancia que corresponda, ciñéndose para dicho efecto a lo dispuesto en el artículo 4° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Comisión Central de Evaluación de Incapacidades (CCEI) y COMPIN
La Comisión Central de Evaluación de Incapacidades (CCEI), en el caso de las mutualidades, y la COMPIN, para enfermedades profesionales, se basan en el Decreto Supremo N°109 para determinar el grado de incapacidad de una persona.
Accidente Laboral
Cuando un trabajador sufre un accidente laboral debe recibir la atención y tratamiento médico que por ley le corresponden. Sin embargo, si se agotan estas instancias y la persona queda con alguna secuela de salud, el caso es evaluado por la Comisión Central de Evaluación de Incapacidades (CCEI) de cada mutualidad. La ACHS, por ejemplo, cuenta con una comisión central ubicada en Santiago y otras comisiones zonales a lo largo del país, las que generalmente están conformadas por médicos de rehabilitación, traumatólogos, psiquiatras, abogados, enfermeros y otros profesionales de diversas áreas. Es importante entender que esta Comisión solo evalúa la secuela que presenta el trabajador, no su diagnóstico ni tampoco el accidente o enfermedad que la causó. Por lo tanto, se estudia el caso una vez que se haya recibido el alta médica y, de acuerdo con determinados parámetros, se establece el nivel de incapacidad de la persona y el tipo de ayuda económica que le corresponde.
Enfermedad Profesional
Por ley, a las mutualidades como la ACHS solo les corresponde evaluar los casos de accidentes laborales a través de su Comisión Central de Evaluación de Incapacidades. En cambio, las enfermedades profesionales se derivan a la Comisión de la Seremi de Salud. Esta comisión depende del Ministerio de Salud y evalúa las secuelas basándose en la misma normativa legal que la Comisión Central de Evaluación de Incapacidades (CCEI), la que de acuerdo con ciertos parámetros establecerá el nivel de incapacidad de la persona y el tipo de prestación económica que le corresponde.
Resoluciones y Beneficios
Cualquiera sea el caso, las comisiones pueden resolver lo siguiente:
- Indemnización: si la incapacidad de una persona es entre un 15% y un 37,5%, se establece el pago de una indemnización equivalente al porcentaje de incapacidad, que puede ser desde 1,5 a 15 sueldos base del trabajador. La indemnización se paga al trabajador solo una vez.
- Pensión: cuando la resolución indica que un trabajador presenta una incapacidad de un 40% o más, se determina el pago de una pensión de acuerdo con la siguiente escala:
- Entre el 40% hasta 65%, se declara invalidez parcial y el monto del pago será equivalente a un 35% del sueldo base del trabajador.
- Igual o superior a un 70%, se declara invalidez total y el monto del pago corresponderá al 70% del sueldo base del empleado.
Si la Comisión decide agregar una indicación especial se puede declarar al trabajador como gran inválido y en ese caso, al pago del 70% de su sueldo base se le suma un suplemento de un 30%. En tanto, las pensiones mantienen su vigencia hasta que la persona cumple con la edad de jubilación que determina la ley. En el caso de las mujeres a los 60 años y de los hombres, los 65.
Determinación de los Porcentajes de Incapacidad
La Comisión Central de Evaluación de Incapacidades se basa en el Decreto Supremo N°109 para determinar el grado de incapacidad de una persona. Esta normativa establece un porcentaje de incapacidad específico de acuerdo con el tipo de secuela que presenta el trabajador y además considera otros parámetros como el oficio de la persona, edad, género, entre otros.
Los pacientes que requieran apelar a la determinación entregada por la Comisión Central de Incapacidades tienen un plazo de 90 días hábiles para interponer reclamo ante la Comisión Médica de Reclamos, ente fiscalizador externo.
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