Ejecutoriedad de las Sentencias de Pensión de Alimentos y sus Mecanismos de Cobro

El Concepto de Firmeza o Ejecutoriedad en el Derecho Procesal

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra uno de los conceptos más trascendentales del derecho procesal: el momento exacto en que una resolución judicial adquiere el carácter de firme o ejecutoriada. Según este precepto, una resolución se entenderá firme o ejecutoriada desde que se haya notificado a las partes en los siguientes escenarios:
  1. Si no procede recurso alguno en contra de ella.
  2. Si, en caso contrario, se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos por las partes.
  3. Si transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.

El precepto establece una solemnidad adicional y obligatoria para la tercera hipótesis cuando se trata específicamente de sentencias definitivas. Esta cuestión ha sido fallada por la Excelentísima Corte Suprema y ha sido resuelta desde antiguo, sosteniéndose que la omisión de un certificado no priva a la sentencia del efecto de cosa juzgada si concurren los requisitos legales.

Ejemplos jurisprudenciales respaldan esta interpretación. Así, la Corte de Santiago, en una sentencia del 29 de julio de 1930 (R., t. 30, sec. 1ª, p. 83), estableció que “La omisión del certificado no priva a la sentencia del efecto de cosa juzgada si concurren los requisitos legales. El hecho de no haberse estampado por el actuario del juicio arbitral certificación de que las partes no han deducido recurso alguno en contra del fallo expedido en ese juicio, no priva a la sentencia del carácter de firme o ejecutoriada si han transcurrido con exceso los plazos para interponer todo recurso en caso de ser admisibles.”

Asimismo, la Corte de Santiago, el 10 de enero de 1989 (R., t. 89, sec. 2ª, p.), determinó que “La ejecutoriedad del fallo es un asunto de derecho que no es de competencia de un actuario, ya que lo único que éste puede hacer es certificar la circunstancia de haber transcurrido los plazos que la ley concede para la interposición de los recursos, tratándose de sentencias definitivas, como lo dispone el artículo 174 del señalado Código de Procedimiento Civil.” Fallos recientes como ICA de Rancagua, Rol N° 896-2023 e ICA de Antofagasta, ROl N° 504-2024, redactado por el ministro titular, reafirman la vigencia de este principio.

Diagrama de flujo: Proceso de ejecutoriedad de una resolución judicial según el artículo 174 del CPC.

Ejecutoriedad de los Alimentos Provisorios

Respecto de la fecha en que se devenga el pago de los alimentos provisorios, el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 14.908 establece que el demandado tendrá un plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado, debiéndose informarle sobre esta facultad en la notificación de la demanda. El inciso cuarto del mismo artículo establece que si en el plazo indicado no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria. Por lo tanto, habrá que considerar la fecha en que el tribunal dictó la resolución.

En la práctica de los tribunales, el pago de los alimentos provisorios suele devengarse bajo diferentes criterios:

  • Al mes siguiente, respecto de la fecha de notificación de los alimentos provisorios al demandado.
  • El último día hábil del mes en que el demandado fue notificado.
  • El día siguiente al que expire el plazo que tiene el demandado para oponerse a dichos alimentos provisorios, o una vez desechada la oposición, si se hubiere efectuado.

Procedimiento de Cobro y Medidas de Apremio en Pensiones de Alimentos

Liquidación de la Deuda Alimenticia

Una vez que el administrativo contable acompaña la liquidación de deuda en la causa, esta debe ser notificada al deudor, quien tiene tres días para objetarla desde su notificación. Si la liquidación arroja una deuda y ha expirado el plazo para su objeción sin que se haya objetado, o si se objetó y el juez desechó la objeción, se podrá solicitar al tribunal las medidas de apremio establecidas en la Ley 14.908.

Causas Contenciosas (C) y de Cumplimiento (Z)

En el contexto de los tribunales de familia, es importante distinguir entre las causas contenciosas y las de cumplimiento:

  • Causa contenciosa (C) terminada, sin archivar o archivada: Si la causa contenciosa está terminada, se debe verificar si se ha abierto una causa de cumplimiento (Z). Si no se ha abierto y la causa C aún no está archivada, se debe pedir en la causa (C) que se abra una causa de cumplimiento (Z). Una vez que se abra dicha causa Z, se debe pedir en ella que se liquide la deuda. Si se trata de causas antiguas en que la pensión se fijó en unidades distintas a la UTM, en la misma presentación se debe pedir que se convierta a UTM. Una vez que el administrativo contable acompaña la liquidación a la causa, reportando deuda, y esta es notificada al demandado, este tiene tres días para objetarla.
  • Causa de cumplimiento (Z): Si existe causa de cumplimiento abierta, se deben solicitar en ella todas las diligencias tendientes al cobro de los alimentos si estos no han sido pagados. Lo primero es verificar si se ha liquidado deuda en esta causa. Si nunca se ha solicitado, hay que pedir liquidación y conversión a UTM, si procede, especialmente en causas antiguas. Cuando se acompañe la liquidación, se puede proceder según lo ya explicado. Si en la causa ya se acompañan las liquidaciones de manera automática, mes a mes, no se debe solicitar liquidación.

Medidas de Apremio Establecidas en la Ley 14.908

En caso de impago, la ley contempla diversas medidas de apremio:

  • Se puede solicitar orden de arresto nocturno por quince días (apremio impuesto por los Tribunales de Familia o de Policía Local que se cumple pernoctando en un establecimiento penitenciario entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, hasta por 15 días). El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.
  • Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos períodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días (apremio impuesto por los Tribunales de Familia o de Policía Local que se cumple en jornada complementaria a la del Arresto Nocturno).
Esquema de las medidas de apremio disponibles en la Ley 14.908 para el cobro de pensiones de alimentos.

Procedimientos Especiales de Cobro (Ley 14.908)

Investigación del Patrimonio Activo del Deudor (Artículo 19 quáter)

El artículo 19 quáter de la Ley 14.908 establece que si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de un cónyuge, descendiente o ascendiente, la deuda de alimentos está liquidada y no se tiene conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión que tenga el alimentante, imposibilitando la retención de fondos (como se establece en el artículo 16 N°3 de la Ley 14.908), se puede solicitar el inicio de un procedimiento especial de cobro.

En este procedimiento, el tribunal deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor, bajo reserva, para lo cual revisará, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario (Cuenta de Ahorro Voluntario [Cuenta 2], Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Voluntarias, Cuenta Individual de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, Cuenta de Capitalización Individual de Depósitos Convenidos) y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras.

En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos.

Sin perjuicio de los plazos señalados, durante el primer año de vigencia del procedimiento especial, en la práctica se ha verificado un problema con los tiempos de respuesta de las instituciones bancarias, pues habitualmente sus oficios tardan meses en ser evacuados, lo que retarda enormemente el procedimiento. Ante esta circunstancia, es importante estar pendiente del plazo otorgado por el tribunal y, tras su extinción, solicitar al tribunal que se pida cuenta a la institución respectiva, pidiendo, además, que se haga efectivo el apercibimiento legal impuesto (junto con la solicitud, el tribunal apercibe a la institución).

Cobro con Cargo a Fondos de Pensiones (Artículo 19 quinquies)

El artículo 19 quinquies de la Ley 14.908, establece un procedimiento extraordinario, mediante el cual, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos estos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, los saldos que este mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones.

La obtención de la información y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. El pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor estará sujeto a restricciones porcentuales:

  1. Si el alimentante se encuentra a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez (60 años en el caso de la mujer y 65 en el caso del hombre), el pago no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados.
  2. Si el alimentante se encuentra a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, el pago no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados.
  3. Si el alimentante se encuentra a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, el pago no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados.
Infografía: Porcentajes de retención de fondos de AFP para el pago de pensiones de alimentos según la edad del alimentante.

Prorrateo de Fondos en Caso de Múltiples Alimentarios (Artículo 19 septies)

El artículo 19 septies de la Ley 14.908 establece que dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua.

Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear (dividir) los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes (de la otra causa), se le efectuará el pago (aunque no lo hayan solicitado) por medio de este procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante (esto se sabe con la liquidación de deuda).

Es importante tener claro que el prorrateo es necesario solo cuando los fondos disponibles del alimentante no alcanzan para cubrir la totalidad de todas las deudas por concepto de pensiones alimenticias que este mantenga. En la práctica, el prorrateo también implica más tiempo para lograr el pago efectivo, o parte de este, pues va a depender si los otros procedimientos que dan lugar a dicho prorrateo (otras pensiones adeudadas), están en el mismo tribunal o se siguen ante otros tribunales.

Consecuencias del Impago de la Pensión Alimenticia

La obligación de alimentos entre parientes está recogida en los artículos 142 a 153 del Código Civil. Ante la pregunta de si se puede dejar de abonar las pensiones en situaciones especiales, la respuesta es un rotundo NO. Razones como el desempleo no libran al progenitor obligado de abonar la pensión alimenticia ni justificarían el impago de los alimentos de los hijos. Independientemente de lo complicada que sea la situación laboral o financiera, se debe seguir pagando la pensión alimenticia de los hijos.

Si el obligado no abona la pensión alimenticia acordada judicialmente, el progenitor custodio (o el Ministerio Fiscal) podrá interponer un procedimiento de ejecución de sentencia de alimentos para reclamar el pago de las cantidades debidas y no percibidas. En ambos casos, se requerirá de la asistencia de un abogado y un procurador. Este es el procedimiento más habitual.

El no pagar la pensión alimenticia devengará intereses. Los intereses moratorios procesales se devengarán desde que un juez dicte una sentencia que castigue al pago de una cantidad líquida. El importe total de esos intereses para el acreedor será equivalente al interés anual del dinero aumentado en dos puntos. Desde que se produce el impago de una mensualidad de la pensión de alimentos, empieza a devengarse de inmediato un interés moratorio. Actualmente, el interés legal del dinero se encuentra en 3% anual. Por este motivo, si uno de los progenitores no cumple con su parte del pago de los gastos extraordinarios, estos podrían ser objeto de ejecución forzosa.

El demandado no puede oponerse a la ejecución de la sentencia por impago de la pensión alimenticia alegando insolvencia. Mientras no se dicte una nueva sentencia de modificación de medidas, la sentencia previa sigue siendo ejecutable. Sin embargo, en situaciones de insolvencia, para que el alimentante incurra en delito de abandono de hogar familiar, debe existir voluntad de eludir el pago. Por tanto, si se acredita que carece de recursos para cumplir con su deber, no será condenado penalmente.

Con la modificación del Código Penal en 2015, el impago de la pensión alimenticia (durante dos meses seguidos o cuatro no constitutivos) puede ser constitutivo de un delito de abandono de familia. Es la opción a la que recurrir en último lugar y en los casos más graves. Se inicia presentando una denuncia penal, aportando una copia de la sentencia judicial sobre el pago de la pensión alimenticia. Para que exista delito, debe darse voluntariedad de incumplimiento. También es conveniente notificar el impago primero verbalmente y, más adelante, por escrito a través de burofax.

Aunque se exija legalmente un documento público, los Juzgados pueden ser flexibles y aceptar pactos que puedan acreditarse inequívocamente como oponibles válidos ante una demanda ejecutiva. No obstante, si existe un acuerdo entre los progenitores respecto a la pensión alimenticia, resulta conveniente reflejarlo en documento público o, al menos, por escrito. Tener apropiadamente documentado dicho pacto también es fundamental para defenderse de una posible demanda por un delito de abandono familiar.

Desafíos y Propuestas para la Mejora del Sistema de Ejecución

La crisis económica ha tenido como consecuencia un aumento considerable de las reclamaciones de pensiones alimenticias impagadas. Pese a que el Poder Judicial ha habilitado recursos para abordar esta problemática, como un link en su sitio web para la gestión de retenciones, las cifras indican que un 84% de las pensiones se encuentran impagas, afectando a 72 mil niños y niñas. Este panorama revela la necesidad de repensar el sistema de ejecución de las pensiones de alimentos.

Senado Noticias - Resuelven el pago de pensiones de alimentos

Críticas al Sistema Actual

Un estudio empírico realizado en los juzgados de familia de Santiago en 2018, destacado por la jueza Paz Pérez Ahumada, revela que existen al menos cuatro pasos antes de la dictación de una orden de apremio, lo que puede aumentar si una de las partes objeta la liquidación o si el deudor realiza un pago parcial. Esta situación puede repetirse mes a mes, obligando a las madres a volver una y otra vez a los tribunales, solicitar la reliquidación de la deuda y esperar los 35 días promedio para que se dicte una nueva orden, sin garantía de que la secuencia no se repita al mes siguiente.

Otro elemento no poco frecuente es la interposición de recursos de amparo por vulneración del derecho a la libertad personal por parte de los deudores cuando, habiendo realizado un pago parcial, la medida de apremio sigue vigente. La rapidez con que los tribunales de familia alzan estas medidas de apremio (menos de 24 horas en promedio), contrasta con el más de un mes que demoran las madres en obtener una orden para exigir el pago.

Además, el perfil de los litigantes en sede de familia es distinto al de los juzgados civiles: en familia, los acreedores son principalmente madres (en nueve de cada 10 causas de alimentos), y los deudores son padres, a diferencia de los acreedores que son sociedades comerciales en el ámbito civil.

Propuestas de Reforma

Un nuevo diseño normativo debiera orientarse a buscar un equilibrio de los derechos de los litigantes. Es indispensable reorganizar el sistema de cobro de las pensiones de alimentos en al menos dos dimensiones: a través de modificaciones legales y mediante una revisión de las prácticas de los operadores jurídicos.

Se ha planteado la posibilidad de "invertir la carga de la prueba", permitiendo que los tribunales de familia, apoyados por un sistema automatizado de liquidación de deudas, pudieran decretar el apremio con citación, poniendo sobre los hombros del deudor la carga de acreditar que ha pagado la pensión.

Otras propuestas incluyen:

  1. La existencia de tribunales de cobranza en materia de alimentos en aquellos territorios donde el volumen de causas versus la demora en la tramitación sea un problema. Esto implicaría evaluar la experiencia de esta clase de tribunales en materia laboral y proponer mejoras en la gestión de los procedimientos de ejecución. Incluso, podría pensarse en la creación de un órgano que no sea propiamente tribunal, bajo la óptica de las Unidades de Cumplimiento (pero consideradas de forma autónoma, como el Centro de Notificaciones de Santiago), una especie de oficial de ejecución que se encargue del cumplimiento de los alimentos.
  2. La tramitación monitoria de toda demanda de alimentos, sea para la determinación de una pensión, su aumento, rebaja o cese. Resulta incomprensible que, teniendo un procedimiento monitorio en materia laboral, aún no se extienda a materia de familia. Esto se podría fundamentar en que el demandante puede acompañar la información con la que cuente y el tribunal podría solicitar información a los servicios públicos para establecer las rentas del demandado (art. 5 de la Ley 14.908). Además, las normas que rigen la materia ya cuentan con presunciones que permiten fijar pensiones mínimas (art. 3 de la Ley 14.908) y máximas (art. 7 de la misma ley). De esta manera, se notifica al demandado, quien tiene un plazo para oponerse, generándose el contradictorio solo si se reclama, disminuyendo ostensiblemente los tiempos de espera de los demandantes de alimentos y obviando un juicio declarativo tradicional.

Estas propuestas obligan a mirar "fuera de la caja" para lograr una tutela material de los derechos de los alimentarios compatible con la celeridad y oportunidad que se exigen en estos casos.

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