Asignaciones Forzosas y Pensiones de Alimentos en el Derecho Sucesorio Chileno

Actualmente, en Chile los testamentos son restringidos, lo que implica una serie de limitaciones a la voluntad del testador. En este contexto, las asignaciones forzosas son aquellas que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Esquema comparativo de la división de la masa hereditaria en sistemas de libertad de testar vs. asignaciones forzosas

Las Asignaciones Forzosas en Chile

Definición y Alcance

Las legítimas corresponden al 50% de la masa hereditaria a repartir y se distribuyen entre los asignatarios forzosos, tales como hijos, cónyuge o padres. La cuarta de mejoras constituye un 25% del total de la masa hereditaria y se destina a mejorar la cuota de alguno de los asignatarios forzosos previamente mencionados. El sistema sucesorio chileno se estructura en torno a las legítimas, con origen en la legislación española, que le otorgan un carácter preeminente.

Contexto Histórico y Críticas

Las restricciones actuales en Chile fueron diseñadas para proteger el interés familiar en un contexto histórico donde la esperanza de vida era menor y los asignatarios forzosos dependían en mayor medida del auxilio paterno. Hoy en día, con el aumento de la esperanza de vida, los asignatarios suelen haber formado ya sus propias vidas cuando ocurre la sucesión. Estas restricciones provienen del Código Civil de 1855, inspirado específicamente en el derecho sucesorio español. Cabe destacar que Andrés Bello, por su tiempo en Inglaterra, era más partidario de la libertad de testar que de la existencia de legítimas, aunque la presión social impuso la cuarta de mejoras en el proyecto definitivo.

A día de hoy, en Chile no existe una libertad plena para testar, puesto que finalmente solo un cuarto del total de la masa hereditaria está realmente a libre disposición. El testamento, como disposición de bienes que cumple validez después del fallecimiento, se encuentra limitado por las múltiples restricciones del Código Civil. Asimismo, la sociedad ha evolucionado, otorgando mayores derechos a los hijos nacidos fuera del matrimonio y abriendo la posibilidad de conceder derechos sucesorios a parejas no unidas por el matrimonio, evidenciando que la normativa no siempre se ajusta a las necesidades actuales de la sociedad chilena.

Comparación con Otros Sistemas Sucesesorios

Si observamos los sistemas sucesorios en derecho comparado, se clasifican en dos principales grupos:

  • Aquellos en que prima la voluntad del testador para disponer de sus bienes.
  • Aquellos donde la ley regula, en mayor o menor medida, cómo se disponen los bienes.

El sistema que prioriza la voluntad del testador ha sido adoptado por varios países, principalmente anglosajones, como Estados Unidos, Inglaterra, Canadá y Australia. También se encuentran ejemplos más cercanos como México o Costa Rica. En estos sistemas, se considera más conveniente que sea el propietario el encargado de fijar las porciones y los herederos, pues es quien mejor conoce las necesidades de sus familiares.

Propuesta de Reforma: La Moción Parlamentaria

Por todo lo ya mencionado, se propone modificar las disposiciones del testamento a través de una moción parlamentaria, para primar la voluntad del testador, eliminando las legítimas y la cuarta de mejoras. Esta propuesta busca mantener el resguardo de aquellos dependientes del testador (hijos menores de 18, imposibilitados de trabajar, entre otros), como se hace ya en otros países, como Inglaterra, y con ello, actualizar una normativa que ya no tiene fundamento en la sociedad actual. La moción parlamentaria propone un Testamento de libre disposición, donde el testador podrá disponer libremente de sus bienes siempre y cuando deje asegurados los alimentos debidos por ley a ciertas personas. Si los hijos o el cónyuge poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.

95- LA LEGITIMA ANTE LA LIBERTAD DE TESTAR

Los Alimentos como Asignación Forzosa

Inclusión en el Sistema Sucesorio Chileno

En el sistema sucesorio chileno, los alimentos se incorporan como asignación forzosa, según lo señala expresamente el artículo 1167 en su N° 1 del Código Civil, y el artículo 959 N° 4 al referirse a las bajas generales de la herencia. Contrario a la creencia de que los alimentos voluntarios no tienen incidencia en materia sucesoria, los alimentos que se deben por ley a ciertas personas sí constituyen una asignación forzosa.

Tipos de Alimentos: Voluntarios vs. Legales

Es fundamental distinguir entre los alimentos voluntarios y aquellos que se deben por ley. Una declaración de una persona en el sentido de que otorga alimentos puede ser considerada, pero lo primordial son los alimentos que establece la ley. La asignación alimenticia no siempre es necesariamente una asignación forzosa; para ello es necesario precisar su cuantía y que el asignatario tenga derecho a ellos según la ley. Una asignación forzosa a los alimentos voluntarios no se contempla.

Determinación y Calificación

Para delimitar los alimentos que se deben por ley, es necesario calificar cualitativamente al asignatario. El Código establece pautas para determinar este derecho, considerando la disponibilidad de recursos del alimentante. La asignación de alimentos que se deben por ley se entiende que grava la masa hereditaria, pero no el patrimonio personal de los herederos, según el artículo 959. Además, estos alimentos se deben desde la primera demanda, y si fueron establecidos antes de la muerte del causante, ello favorece la transmisibilidad de la obligación. La mayoría de la doctrina está de acuerdo en que gravan la masa hereditaria.

Transmisibilidad de la Obligación Alimenticia

Respecto a la transmisibilidad, se distinguen dos situaciones:

  1. Alimentos in iure propio: Esta situación está resuelta por el legislador. Los alimentos entendidos concedidos por toda la vida del alimentario son intransmisibles; una vez que fallece el alimentario, el derecho a pedir alimentos se extingue, pues el Código Civil impide que el derecho a pedir alimentos pueda transmitirse por causa de muerte.
  2. Alimentos debidos por el causante: Aquí la situación es distinta y ha planteado problemas en el derecho comparado, generando cierta discusión doctrinaria. No parece ser tan claro el alcance de la expresión "alimentos que se deben por ley", la cual ha tenido diversos alcances, doctrinarios y jurisprudenciales.

Algunos argumentan que la obligación alimenticia del causante es transmisible, mientras que otros abogan por la intransmisibilidad general. La doctrina mayoritaria concuerda en que los alimentos gravan la masa hereditaria. Si bien un causante puede precautelar un litigio eventual mediante una transacción de alimentos (artículo 2447 CC) o establecer alimentos futuros con aprobación judicial (artículo 2451 CC), esta situación no se ha aclarado del todo en la doctrina.

Pago de las Asignaciones Alimenticias Forzosas

En cuanto al pago de las asignaciones forzosas, se deducen como baja general de la herencia. El testador puede disponer libre y soberanamente de sus bienes cuando no hayan asignatarios forzosos, o cuando, habiéndolos, estos sean desheredados legalmente. Sin embargo, hay un caso en que los alimentos no se deducen como baja general: cuando el testador ha impuesto esta obligación a uno o más partícipes de la sucesión. En tal caso, la responsabilidad es personal, y podrán ejercerse acciones directamente contra los herederos obligados al pago. Si existe acuerdo entre el alimentario y los herederos sobre la cuantía y forma de pago, se estará a dicha convención. De no haberlo, la cuantía de la asignación alimenticia debe ser determinada por el Tribunal.

Naturaleza y Características de la Legítima

Centralidad en el Sistema Chileno

En nuestro país, las legítimas constituyen la asignación forzosa por excelencia. El sistema sucesorio chileno se estructura en torno a ellas, con origen en la legislación española, que contemplan a la legítima con ese carácter, otorgándole mayor importancia que a otras asignaciones.

Legitimarios como Herederos

Casi la totalidad de la doctrina afirma que los legitimarios siempre son herederos. Si los legitimarios son siempre herederos, significaría entonces que la legítima es una parte de la herencia. La ley atribuye al legitimario una parte o cuota de la herencia, considerándolos asignatarios a título universal.

Sistemas Antagónicos a la Libertad de Testar

Las restricciones a la libertad de testar tienen un doble origen y se pueden clasificar en dos sistemas principales:

  1. Sistema Romano (pars valoris): La legítima es pars valoris, un crédito contra la herencia, pagadero en dinero, por el importe de su legítima. El Código Civil español, en sus artículos 806 y 815, define la legítima como "la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos".
  2. Sistema Germánico (pars hereditatis / reserva): En este sistema, la reserva es una parte de la herencia de la cual el testador no puede disponer por causa de muerte, lo que implica una imposibilidad general de disponer libremente de todo su patrimonio. Así, el asignatario de reserva es heredero y no puede ser privado de esta porción de la herencia por el causante.

Atribución y Protección de la Legítima

Es la ley la que atribuye la cuota de la herencia al legitimario para asegurarle una asignación y su cuantía. En este sentido, la legítima es un derecho.

Acción de Reforma de Testamento

El artículo 1216 del Código Civil chileno contempla la acción de reforma del testamento, la cual protege al legitimario cuando el causante ha otorgado derechos en perjuicio de ellos. Esta acción permite reformar el testamento a favor del legitimario que no recibió lo que por ley le corresponde, incluso contra el donatario si fuera el caso.

Desheredamiento e Indignidad

El causante puede desheredar al legitimario si existe una causa legal para ello. El desheredamiento se relaciona con la indignidad para suceder; mientras que la indignidad es una figura legal, el desheredamiento es una manifestación expresa del causante para privar al legitimario de su legítima por alguna causal específica. Si un legitimario es preterido (omitido) en el testamento, no hay claridad si en tal caso hay o no preterición con legados o donaciones, sin haberlo instituido asignatario a título universal.

Liberalidades entre Vivos y Legados

En casos donde se realizaron liberalidades entre vivos a terceros que afectan la legítima, puede establecerse una restitución in natura de estos bienes, aunque esa suma de dinero nunca formó parte del acervo hereditario. Si el causante otorgó legados al legitimario, estos deben imputarse a su legítima. La responsabilidad del legitimario solo se atribuirá en caso de que los herederos no puedan pagar.

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