En el ámbito del derecho de familia y la estructuración de patrimonios familiares, es habitual que los cónyuges deseen transferirse bienes entre sí. Esto puede deberse a diversas razones, como proteger un inmueble frente a los acreedores de uno de ellos, reorganizar el patrimonio familiar o equiparar la riqueza de ambos. Ante esta situación, el instinto primario suele ser la celebración de un contrato de compraventa.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico chileno establece una prohibición explícita para este tipo de transacciones. El artículo 1796 del Código Civil es categórico al respecto, declarando nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente. Esta norma, que constituye una incapacidad especial para comprar y vender, busca salvaguardar principios fundamentales del derecho.

Concepto General de Capacidad de Goce y Ejercicio
Para comprender la naturaleza de la prohibición del artículo 1796, es fundamental entender los conceptos de capacidad de goce y capacidad de ejercicio, componentes esenciales de la noción de capacidad de la persona.
La capacidad de goce, también denominada capacidad jurídica, se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es un atributo inherente a todo ser humano, es decir, se posee por el mero hecho de ser persona y ser sujeto de derecho. Según la doctrina tradicional, no existen incapacidades de goce en el sentido absoluto, sino más bien privaciones de derechos o incapacidades de goce especiales, que se refieren a uno o más derechos específicos.
Por otro lado, la capacidad de ejercicio o de obrar es la aptitud legal para ejecutar actos jurídicos y obligarse sin la necesidad de que intervenga la voluntad o autorización de otra persona. El artículo 1445 del Código Civil la define como un requisito de validez del acto jurídico, y el artículo 1446 establece la capacidad como regla general y la incapacidad como excepción. Las personas que carecen de voluntad, de suficiente juicio o discernimiento son absolutamente incapaces (dementes, impúberes y sordos o sordomudos que no pueden hacerse entender claramente). Los relativamente incapaces son personas que tienen voluntad, pero les falta experiencia o prudencia para actuar, como los menores adultos y los disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo.
El Artículo 1796 del Código Civil Chileno: Una Incapacidad Especial para Contratar
El artículo 1796 del Código Civil chileno señala: "Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad". Esta disposición establece una incapacidad especial para comprar y vender, refiriéndose a una prohibición específica que limita la aptitud de determinadas personas para celebrar ciertos actos jurídicos, a pesar de tener capacidad general.
Fundamentos Dogmáticos de la Prohibición
La doctrina clásica chilena, liderada por Arturo Alessandri Rodríguez, explica que esta norma de orden público obedece a tres fundamentos estructurales principales:
- Protección del Derecho de Prenda General de los acreedores: Esta es la razón principal. La ley presume de derecho que la venta entre cónyuges no separados judicialmente envuelve un fraude. Si un cónyuge es perseguido por sus acreedores, la forma más fácil de sustraer sus bienes y burlar las deudas sería vendiéndolos (simuladamente) a su marido o mujer. De esta manera, se resguarda el interés de los acreedores, cuyo derecho de prenda general podría verse burlado.
- Prohibición de Donaciones Irrevocables: El legislador chileno prohíbe las donaciones irrevocables entre cónyuges (Art. 1138 CC). Si se permitiera la compraventa, los cónyuges podrían simular una venta con un precio ínfimo o irrisorio, eludiendo así esta prohibición. Es importante destacar que, si bien las donaciones irrevocables están prohibidas, las donaciones entre cónyuges son válidas pero siempre tienen carácter de revocables, lo que significa que el donante puede dejarlas sin efecto a su arbitrio.
- Resguardo de los límites de las donaciones por causa de matrimonio: Se busca evitar que se vulnere la restricción que impide a los esposos donarse más de la cuarta parte de los bienes que aportan al matrimonio, garantizando la equidad y la protección de los intereses matrimoniales.
Alcance Implacable de la Norma
La prohibición establecida por el artículo 1796 es absoluta y no admite interpretaciones analógicas ni excepciones de equidad. Su alcance abarca los siguientes escenarios críticos:
- Irrelevancia del Régimen Patrimonial: Un error común es creer que si los cónyuges están casados bajo el régimen de separación de bienes o participación en los gananciales, pueden venderse propiedades. La jurisprudencia y la doctrina son tajantes: la venta es nula sin importar el régimen. El único escenario que habilita la compraventa es que los cónyuges estén "separados judicialmente", estado civil que se declara por sentencia judicial conforme a la Ley de Matrimonio Civil, lo cual es muy distinto al simple pacto patrimonial de separación de bienes. Los cónyuges mantienen vínculos que el legislador teme se usen para el fraude.
- Ventas Forzadas y Remates: La prohibición abarca tanto las ventas voluntarias como las forzadas. Si el inmueble del marido sale a remate en un juicio ejecutivo, la mujer no puede adjudicárselo en la subasta.
- Comunidades y Terceros (Interpósita persona): La nulidad afecta incluso si la venta se hace mediante triangulaciones. Es nula la venta de una propiedad perteneciente a una comunidad formada por el marido y un tercero, hecha a otra comunidad formada por la mujer y el mismo tercero. Asimismo, si un tercero actúa como "palo blanco" o mandatario del marido para vender a la mujer, la compraventa adolece de nulidad por aplicación de los artículos 1448 y 1800 del Código Civil.
- Efecto Indeleble del Vicio: Si los cónyuges celebran la compraventa y años después se divorcian o se anula el matrimonio, el contrato sigue siendo nulo. La validez de un acto jurídico se juzga al momento de su celebración; la posterior desaparición de la calidad de cónyuges no sanea la nulidad absoluta originaria.
- Amplitud de la prohibición: Al no hacer distinción la ley, debe entenderse que el artículo 1796 prohíbe toda clase de compraventas, ya sean por escritura pública o privada, voluntarias o forzadas, y de cualesquiera clase de bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales.
- Promesa de Compraventa: Tampoco sería aceptable la promesa de compraventa que tenga un objeto o causa ilícita, como aquella en que se promete una compraventa entre cónyuges no separados judicialmente.
Efectos Procesales y la Sanción de Nulidad Absoluta
La sanción a la infracción del artículo 1796 es la nulidad absoluta, por recaer sobre un contrato prohibido por la ley (Arts. 1466 y 1682 del Código Civil). Esta nulidad puede ser declarada de oficio por el juez si aparece de manifiesto en el título, por ejemplo, si en la escritura pública comparecen declarando su estado civil de casados.
Sin embargo, una defensa estratégica crucial en litigios de estos casos es la posible objeción a la legitimación activa. Si uno de los cónyuges, arrepentido de la venta, demanda la nulidad del contrato para recuperar el bien, la contraparte puede oponer la falta de legitimación activa basada en el artículo 1683 del Código Civil (el principio "nemo auditur", que significa "nadie puede ser oído cuando alega su propia torpeza"). La Corte Suprema ha resuelto que el cónyuge que celebró el contrato no puede demandar su nulidad absoluta, puesto que actuó "sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba". Al conocer perfectamente su estado civil al momento de firmar la escritura, la ley lo castiga impidiéndole aprovecharse de su propio dolo o torpeza, rechazándose la demanda de nulidad.
Además, un acreedor podría perfectamente dejar sin efecto el contrato, dado que estos tienen interés en pedir la declaración de nulidad absoluta en los negocios jurídicos celebrados por su deudor que le impongan a este último obligaciones que afecten su patrimonio, siempre que hayan sido celebrados con posterioridad al nacimiento de su crédito.

La Estrategia Lícita: La Dación en Pago
Si la compraventa está prohibida, surge la interrogante de cómo los cónyuges pueden transferirse bienes lícitamente para saldar deudas recíprocas (por ejemplo, devoluciones de dineros propios, liquidaciones o compensaciones económicas). La herramienta jurídica idónea para este fin es la dación en pago.
Concepto y Naturaleza Jurídica de la Dación en Pago
La dación en pago es una convención en virtud de la cual el acreedor acepta recibir, de su deudor, una cosa distinta de la que se le debe, con el objeto de extinguir una obligación preexistente. A diferencia de la compraventa, que es un contrato dirigido a crear obligaciones (entregar la cosa y pagar el precio), la dación en pago es una figura orientada esencialmente a extinguir una obligación previa, operando como una modalidad del pago o una figura autónoma.
Cuando la cosa que se da en pago es un inmueble, la dación constituye un título traslaticio de dominio. Por consiguiente, tratándose de bienes raíces, es un acto solemne que exige el otorgamiento de una escritura pública y la posterior inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Validez entre Cónyuges: La Regla del Derecho Estricto
La doctrina clásica y moderna, respaldada por una jurisprudencia pacífica y uniforme de la Corte Suprema, ha establecido categóricamente que la dación en pago entre cónyuges no separados judicialmente es plenamente válida. El razonamiento jurídico se apoya en los siguientes pilares dogmáticos:
- Carácter Excepcional de la Incapacidad: El artículo 1446 del Código Civil consagra la regla general de que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. La prohibición del artículo 1796 constituye una incapacidad especial y, por ende, es una norma excepcional y de derecho estricto. Como tal, no admite aplicación por analogía a otras figuras; solo prohíbe la compraventa, y la dación en pago, jurídicamente, no es una compraventa.
- Ausencia de Precio: En la dación en pago, las partes solo tienen en consideración la extinción de una obligación existente, careciendo de uno de los elementos de la esencia de la compraventa: el precio pactado en dinero.
Consagración en el Ordenamiento Positivo
El propio legislador ha reconocido y validado expresamente la dación en pago entre marido y mujer en diversas normas del derecho de familia contemporáneo:
- Liquidación de la Sociedad Conyugal: El artículo 1773 del Código Civil demuestra que la ley admite la dación en pago, al establecer que, si los bienes sociales son insuficientes para satisfacer los créditos que la mujer tiene contra la sociedad conyugal, ella puede pagarse haciendo las deducciones correspondientes sobre los bienes propios del marido.
- Participación en los Gananciales: El artículo 1792-22 del Código Civil prescribe que "los cónyuges, o sus herederos, podrán convenir daciones en pago para solucionar el crédito de participación en los gananciales".
- Compensación Económica (Ley de Matrimonio Civil): El artículo 65 N° 1 de la Ley N° 19.947 permite expresamente que el juez o las partes acuerden el pago de la compensación económica mediante "la entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes", consagrando en la práctica una dación en pago lícita entre cónyuges.
DERECHO CIVIL III, OBLIGACIONES, TEMA 6: DACION EN PAGO Y SUBROGACION
Precaución Estratégica: El Riesgo de la Simulación
A pesar de la indiscutida validez de la dación en pago, es fundamental ser extremadamente cauteloso al diseñar la operación. El requisito estructural e ineludible de toda dación en pago es la existencia de una obligación preexistente y real. Si los cónyuges simulan la existencia de una deuda falsa con el único propósito de transferirse un bien raíz mediante una dación en pago (por ejemplo, para sustraerlo del alcance de los acreedores de uno de ellos), el acto es atacable.
Frente a una deuda ficticia, los acreedores perjudicados o los terceros con interés podrán ejercer la acción de simulación, la acción pauliana o invocar el fraude a la ley, logrando que el tribunal declare la nulidad absoluta del acto por carecer de causa real y lícita. Esto revelaría que bajo la apariencia de una dación en pago se escondía, en verdad, una compraventa o una donación irrevocable prohibida por la ley, vulnerando la protección de terceros acreedores.
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